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STC12580-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03678-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC12580-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03678-00 (Aprobado en Sala de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Pedro Enrique Acosta Ríos instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-050-2021-00729-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, y acceso a administración de justicia en condiciones de igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos las sentencias emitidas en ambas instancias en la lid recriminada. Del dossier se extrae que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de «nulidad absoluta» que Viviana María Restrepo Amaya promovió contra el tutelante, para que se declarara: i).- «( ) la NULIDAD ABSOLUTA de la ESCRITURA PÚBLICA No. 1975 del 21 de noviembre de 2018, ( ), mediante el cual el demandado PEDRO ENRIQUE ACOSTA RIOS, se transfirió para sí mismo (actuando como vendedor y comprador), a título compraventa los inmuebles apartamento 104, garaje 101 y depósito 67, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20490677, 50N-20490879 y 50N-20490949» y, en consecuencia, ii).- «( ) la nulidad, de los actos contenidos en la escritura ( ), así como del poder especial conferido por VIVIANA MARIA RESTREPO AMAYA a PEDRO ENRIQUE ACOSTA RIOS, ( ) utilizado para realizar transferencia de dominio de los bienes referidos ( )», accedió parcialmente a las pretensiones, así: « PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILICITO DE LA COMPRAVENTA DE LOS INMUEBLES IDENTIFICADOS CON LAS M.I. 50N-20490677, 50N-20490879 y 50N-20490949, contenida en la escritura pública No. 1975 del 21 de noviembre de 2018 de la notaría 55 de Bogotá, (…).

SEGUNDO: A TITULO DE RESTITUCIÓN, ORDENAR AL DEMANDADO Pedro Enrique Acosta Ríos devolver a la demandante Viviana María Restrepo Amaya la suma de $570.000.000, dada la imposibilidad de devolverle los inmuebles por estar en cabeza de terceros, esto en un término no mayor a 20 días so pena de que sobre este monto se cause el interés legal previsto en el artículo 1617 del código civil (…).

(…).

CUARTO: DECLARAR PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ELEMENTOS AXIOLOGICOS FRENTE A LA NULIDAD ABSOLUTA alegada solo en relación con la pretensión de nulidad absoluta del poder otorgado por la señora Viviana María Restrepo Amaya al señor Pedro Enrique Acosta Ríos de fecha 19 de octubre de 2018.

QUINTO: NEGAR COMO CONSECUENCIA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA en relación con la nulidad absoluta del poder contenido en el documento de fecha 19 de octubre de 2018, poder otorgado por la señora Viviana María Restrepo Amaya al señor Pedro Enrique Acosta Ríos» (26 jul. 2024). El ad quem confirmó esa determinación (4 dic.) y, formulada «solicitud de aclaración» -por el accionante- a efectos de que se especificara un segmento del veredicto, la negó tras indicar que «(…) las dudas del extremo pasivo no corresponden propiamente a ambigüedades contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, por el contrario, lo pretendido por el apoderado es que este Tribunal aborde nuevamente el análisis de la situación fáctica expuesta tanto en la demanda como en las excepciones, pues, en su criterio, la tradición del predio fue “avalada” por la Oficina de Instrumentos Públicos, petición totalmente improcedente, pues el hecho de no estar de acuerdo con la decisión no significa que la misma no sea clara; desconociendo por demás que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, aspiración que en últimas busca el demandado al ser la determinación adoptada el pasado 4 de diciembre adversa a sus intereses» (3 en. 2025).

El actor reprochó dicho proceder, porque «las facultades que la señora RESTREPO [le] otorgó fueron: a) Prometer en venta, negociar el precio, “realice los trámites pertinentes para levantamiento de todos gravámenes los registrados en la matrícula inmobiliaria” de los tres inmuebles; b) “para que suscriba la correspondiente Escritura Pública de Compraventa”; c) “para que sea mi apoderado como parte vendedora y sea comprador al mismo tiempo en la promesa de compraventa de los bienes inmuebles relacionados en este mandato y en la respectiva escritura pública», por ello, bajo tal mandato celebró las «compraventas» que originaron el juicio, sin embargo «la providencia objeto de este recurso constitucional no valoró el contenido del poder en lo que hace referencia a la condición impuesta por la mandante-vendedora al mandatario-comprador (…)».

Agregó que el juzgador de segundo grado no valoró adecuadamente el acervo, lo que convierte la decisión reprochada «[en] un pronunciamiento extra petita e infundado, que no corresponde con la verdad judicial y notarial, respecto del presunto objeto ilícito por el que erradamente, declara absolutamente nula la compraventa de los inmuebles (…) cuando lo que correspondía era declarar la compraventa válida y eficaz». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, relató las actuaciones surtidas en la Litis confutada y remitió copia de las providencias allí emitidas.

El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito capitalino afirmó que emerge evidente que «( ) el accionante pretende imponer su propio criterio sobre el caso ya decidido, pasando por alto que la acción de tutela no es una tercera instancia y que por el contrario procede de manera muy excepcional siempre que se den ciertas reglas que no se presentan ( )».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque la resolución proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (4 dic. 2024), -con auto que resolvió solicitud de aclaración de 3 de enero de 2025- en el pleito n.° 2021-00729-01, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Luego de relacionar los supuestos fácticos que originaron la Litis, memoró que los reparos en los que se apoyó el recurrente para combatir la sentencia del a quo, se cimentaron en los siguientes aspectos: «(…) i) La falta de congruencia de la sentencia, porque la parte actora no elevó pretensión alguna que atacara la escritura pública de venta de las heredades con ocasión a la nulidad absoluta por objeto ilícito; ii) Carencia de objeto ilícito por cuanto en el certificado de tradición y libertad el acto jurídico fue debidamente procedente, es decir, hubo un título y un modo que tuvo una consumación hasta el punto que los bienes fueron comercializados con posterioridad; iii) Ausencia de valor probatorio de los documentos, testimonios e interrogatorios, al desconocerse los actos preparatorios por las partes y las negociaciones previas realizadas, siendo menester destacar la validez del acto jurídico deprecado, dentro de los cuales en la negociación se había acordado el levantamiento de las medidas cautelares.

En igual sentido, indica (…) un acto intrascendente aduciendo la falta de prueba en cuanto a los registros de los oficios de desembargo, cuando tal situación fue señalada por las partes como condición, máxime por cuanto se indicó en los interrogatorios que los embargos fueron debidamente levantados, es decir, el título y el modo se generaron bajo un contexto de legalidad y fue debidamente acreditado al interior del proceso.

Además, en los anexos de la escritura pública No. 1975 del 21 de noviembre de 2018 obran los oficios que disponen cancelar la medida cautelar». Circunscrito a tales alegaciones y, arguyendo que, para el vigor jurídico de todo acto o contrato, el artículo 1502 del Código Civil exige unos postulados que se resumen en: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa licita, precisó: «(…) en el presente asunto, la juzgadora de primer grado declaró de oficio la nulidad de la compraventa ajustada entre los contendientes sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas Nos. 50N-20490677, 50N-20490879 y 50N-20490949, contenida en la escritura pública No. 1975 del 21 de noviembre de 2018, otorgada en la Notaría 55 de esta ciudad; potestad oficiosa que ejercitó al estimar que tal vicio aparecía manifiesto en el contrato, tras advertir la ilicitud del objeto del mentado negocio jurídico (…) por encontrarse embargados los predios al momento de celebrarse la compraventa (…)».

Develado tal escenario y teniendo en cuenta «los reparos formulados por el convocado», sustentados en el hecho de que el anterior proceder, adelantado de oficio por la juzgadora de primera instancia: i).- «(…) en modo alguno fue planteado en la demanda, es decir, la situación jurídica “nunca fue objeto de debate probatorio o procesal”, desconociéndose el principio de congruencia», y, que ii).- «los bienes no estaban fueran del comercio, porque el juzgador tenía la obligación de “revisar de forma armónica e integral (…) la escritura pública No. 1975 del 21 de noviembre de 2018 (…)” ya que en ese instrumento obran “los [autos y] oficios por medio de los cuales se comunica a (…) instrumentos públicos sobre la terminación de los procesos ejecutivos”», sostuvo: «(…) analizado nuevamente el título escriturario y los folios de matrícula inmobiliaria adosados en esa oportunidad, el cual hace parte del mismo acto», fluye con claridad que «para la época en que fue celebrado el negocio respecto de los inmuebles identificados con F.M.I. 50N-20490677, 50N-20490879 y 50N-20490949, esto es, el 21 de noviembre de 2018, pesaban sobre los mismos una medida cautelar, por lo que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil, devenía en ilícito el objeto de tal negociación » (Subrayado y negrita ajenos al texto original).

En apoyo, destacó que en los certificados de libertad y tradición protocolizados con el «contrato de compraventa» en cuestión, «(…) aparecía inscrito un “embargo ejecutivo con acción real”, decretado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-340, cautela ordenada en el año 2011, como así lo comprueban las anotaciones No. 15 y 9 (…) de la que incluso era consciente el comprador Pedro Enrique Acosta Ríos, pues no puede pasarse por alto que para tal efecto aceptó el poder especial que le fue otorgado por parte de Viviana María Restrepo Amaya y entre las gestiones asignadas, estaba la de realizar “los trámites pertinentes para levantamiento de todos los gravámenes” que afectaran los inmuebles, incluso, así lo reconoció en su interrogatorio» y, aunque, posteriormente dicho gravamen fue levantado, lo cierto es que, «los predios siguieron gravados con un embargo por remanentes comunicado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, en el proceso ejecutivo No. 2009-00148 adelantado por Gilberto Gómez Sierra contra Viviana María Restrepo Amaya».

Aunado a ello, también obraban oficios del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, «(…) en los que se observa que el juicio ejecutivo con radicado 2009-00148 terminó por pago total de la obligación, pero la “medida de embargo continúa vigente para el proceso ejecutivo singular de CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO DE LA COLINA P.H. (…) contra VIVIANA MARÍA RESTREPO AMAYA.

RAD. 2013-00617 que cursa en el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESIÓN PARA ASUNTOS DE MÍNIMA CUANTÍA DE BOGOTÁ, por existir embargo” (…) es decir, que para el día 21 de noviembre de 2018, no se tenía noticia si esa última sede judicial ya había proferido mandato de cancelación de las cautelas»; siendo así, señaló, resultaba forzoso colegir el objeto ilícito que versó sobre la negociación y que conllevó a su invalidez por «nulidad absoluta», razón por la que despachó adversamente los «reproches» del promotor, no sin antes mencionar que tal obrar no configuraba «vulneración al principio de congruencia, pues el artículo 1742 del Código Civil establece que la “nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (…)”».

Adicionó que: «(…) no puede perderse de vista que, en este particular caso, las partes involucradas en el negocio jurídico objeto del litigio, esto es, la señora Viviana María Restrepo, en su condición de vendedora, y Pedro Enrique Acosta Ríos, quien, finalmente aparece como comprador en el instrumento público de marras, en modo alguno pactaron que la tradición o enajenación se realizaría una vez el predio quedara desembargado (obligación a plazo indeterminado), o, cuando así lo autorizara el juez o el acreedor (obligación condicional), si eso hubiere acontecido así, el contrato y su enajenación serían válidos y eficaces.

En otras palabras, los contratantes estipularon como “pura” la obligación de enajenar el bien, sin sujetarlo a plazo ni condición (…) de donde se desprende que en el asunto puesto en conocimiento (…) perfectamente se estructuró la situación señalada en el numeral 3. del artículo 1521 del Código Civil (…)», raciocinios con los que refrendó la providencia opugnada. 2.- En tal virtud, con independencia que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como lo busca el gestor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).  3.- Ergo, el resguardo deviene impróspero.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Pedro Enrique Acosta Ríos contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS