2 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02328-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1258-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02328-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de enero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el Ministerio Público, la Defensoría de Familia y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2023-00622-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de su derecho fundamental a la familia, « la circulación libre por el territorio nacional», el trabajo, « la posibilidad de escoger profesión u oficio» y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que María, en representación de su hija menor Teresa, presentó proceso ejecutivo de alimentos en su contra, en el que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el 25 de octubre de 2023 libró mandamiento de pago, de acuerdo con el valor pretendido en la demanda -$2.200.000 mensuales y $800.000 semestrales-.
Agregó que, mediante auto de la misma fecha, el juzgado decretó la medida cautelar de restricción de salida del país, a pesar de que reside hace más de 20 años en Madrid - España, en donde ejerce su profesión de médico cirujano y de la cual obtiene los recursos para la subsistencia de sus tres hijos menores de edad. Expresó que, ante dicha situación, solicitó amparo de pobreza, el cual fue concedido en auto de 25 de agosto de 2024.
Posteriormente, el 2 de octubre siguiente se profirió sentencia y el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia del Circuito de esta ciudad, el que, mediante providencia de 11 de marzo siguiente, requirió la aportación de la liquidación del crédito. Afirmó que, la liquidación aportada por la demandante fue aprobada en auto de 13 de junio del mismo año, con un incremento de $2.000.000, «debido a que la liquidación presentada por la contraparte a marzo ascendía a la suma de $75.427.000 y en el auto que la autoriz[ó] y que afirm[ó] que no merecía reparo alguno, orden[ó] la suma a marzo de $77.427.000», decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición. Señaló que, el 9 de septiembre de 2025, pidió la terminación del proceso por pago total de la obligación, así como el levantamiento de las medidas cautelares; no obstante, el 16 de octubre de 2025, el juzgado accionado profirió dos autos: en el primero, determinó que el recurso de reposición había sido presentado de manera extemporánea y, por ende, que la liquidación se encontraba en firme.
Aun así, dejó sin efectos la liquidación previamente aprobada y, de oficio, elaboró una nueva. En el segundo, indicó que la consignación realizada por el ejecutado no cubría la totalidad del crédito, por lo que no accedió a la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar. Se mostró inconforme con la nueva liquidación, en tanto arrojó un valor superior $16.000.000 e insistió en que, a diciembre de 2025, se encontraba al día en el pago de las cuotas alimentarias.
Mencionó que, el 22 de octubre, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de las determinaciones adoptadas, al considerar que la nueva liquidación introdujo el incremento del IPC y otros rubros que no fueron incluidos en las pretensiones de la demanda, el mandamiento de pago, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, ni en la liquidación presentada por la parte ejecutante. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se decrete la terminación del proceso ejecutivo de alimentos formulado en su contra y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, en particular, la restricción de salida del país. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones realizadas y solicitó negar el amparo o, de manera subsidiaria, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
El Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá informó que, por auto de 25 de octubre de 2024, dispuso el envío del expediente objeto de estudio a los juzgados de ejecución de sentencias en asuntos de familia. 3. María -ejecutante- solicitó negar lo pretendido, al considerar que la acción es improcedente por prematura, toda vez que, se encontraba pendiente de resolver los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos contra los autos de 16 de octubre de 2025.
Afirmó que, no es cierto que el accionante haya pagado la totalidad de la obligación, pues adeuda cuotas alimentarias y de vestuario causadas con posterioridad a marzo de 2025, así como los incrementos correspondientes conforme al IPC. 4. La Defensoría de Familia del Grupo de Protección Especial y Autoridades Administrativas de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia explicó que el accionante registra una anotación activa de impedimento de salida del país, dispuesta por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá mediante oficio de 10 de noviembre de 2023 en el curso del proceso ejecutivo de alimentos referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, con posterioridad a la interposición de la acción, la autoridad judicial accionada adoptó decisiones que resolvieron las inconformidades planteadas por el actor.
En particular, destacó que el 18 de diciembre de 2025 el juez de ejecución profirió varios autos, « en los que de manera sustentada resolvió: i) negar la petición de terminación del proceso por pago de la obligación, así como el levantamiento de las medidas cautelares; ii) modificó, de oficio, la liquidación del crédito practicada por la demandante y ordenó la entrega de títulos; iii) se apartó de los efectos jurídicos de los autos del 16 de octubre de 2025 y los dejó sin valor y efecto, en su lugar, resolvió los recursos interpuestos por el extremo pasivo».
LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución en Sentencias de esta ciudad, el 18 de diciembre de 2025, dejó sin efectos los autos de 16 de octubre del mismo año, pero, de forma simultánea, profirió nuevas providencias «con exactamente el mismo contenido de fondo», por lo que únicamente modificó la fecha y mantuvo la postura que dio lugar a la queja constitucional.
Refirió, además, que el fallo impugnado no resolvió lo pretendido, pues la pretensión consistía en que se pronunciara de fondo sobre el pago total de la obligación, la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. Finalmente, dijo que la vulneración no se limitó al vicio procesal derivado de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de reposición, sino que se agravó cuando el juez modificó y aumentó la liquidación del crédito «una vez ya ha sido pagada», al incorporar rubros que, «jamás fueron objeto de debate durante el proceso».
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a actuaciones judiciales. Solo las actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, José acude a este mecanismo excepcional para que se decrete la terminación del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así como que se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra los autos proferidos el 16 de octubre de 2025, mediante los cuales se modificó la liquidación del crédito y se negó la terminación del proceso.
Afirmó que, el término de decisión del despacho accionado «está en promedio de 10 meses». 3. Situación fáctica relevante. 3.1 Precisado lo anterior, del expediente remitido se observa que María, en representación de su menor hija Teresa, formuló proceso ejecutivo de alimentos en contra de José, en el que fue librado mandamiento de pago el 25 de octubre de 2023 y, en la misma fecha fueron decretadas las medidas cautelares consistentes en el embargo de los derechos que ostente el ejecutado sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula n° 50N-20057187 y el embargo y retención del 50% del salario por él percibido, demás prestaciones y el impedimento de salida del país. El 2 de octubre de 2025 se profirió sentencia ordenando continuar con la ejecución. 3.2 En providencia de 13 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad aprobó la liquidación de crédito. 3.3 En seguida, José realizó una consignación ante el Banco Agrario de Colombia y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares. 3.4 En autos de 16 de octubre siguiente, el despacho accionado modificó la liquidación de crédito y determinó «[r]especto a la terminación del proceso por pago, tenga en cuenta el memoralista que, con la consignación realizada de $91.056.000 no alcanza a cubrir el crédito». 3.5 Finalmente, el accionante interpuso recurso de reposición en contra de lo resuelto, apoyado en las mismas inconformidades expuestas en el escrito de esta tutela. 4.
Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.1. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que la inobservancia de ese presupuesto se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro. 4.2 Con ese panorama, se advierte la improcedencia del amparo por prematuro, por cuanto la acción de tutela fue presentada el 12 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], cuando aún estaba pendiente de decisión el recurso de reposición que el ejecutado formuló contra los autos del pasado 16 de octubre. [1: Expediente remitido.
Actuaciones del Tribunal. Archivo 03OficioRemisorio.pdf] En efecto, ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los procesos en trámite, no solo porque se desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.
En tal sentido, se ha explicado que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ.
STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022, STC866-2024 y STC2543-2025 entre otras). 5. De los motivos de la impugnación. 5.1 Afirmó el impugnante que el Tribunal no resolvió de fondo sus peticiones consistentes en dar por terminado el proceso ejecutivo por pago y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares; sin embargo, se aclara que el juez constitucional no se encuentra habilitado para intervenir de manera directa en el ámbito de competencia de la autoridad judicial ordinaria, que en este asunto corresponde al juez de familia.
La tutela se limita a ejercer un control de constitucionalidad respecto de las providencias y actuaciones adelantadas por el funcionario accionado, que de resultar contrarias derechos fundamentales, se dicta una orden dirigida a aquél para que adopte las medidas necesarias con el propósito de que ajuste sus decisiones a la ley y la Constitución. No obstante, en este caso, como se dijo, el amparo es improcedente por haber sido formulado de manera prematura, lo que impide que se analice de fondo su inconformidad. 5.2 En lo que concierne con los ataques dirigidos contra el auto de 18 de diciembre de 2025, de la providencia que, aseguró el impugnante, tiene « exactamente el mismo contenido de fondo » de la que se dejó sin efectos (16 oct. 2025), se advierte que constituye un planteamiento nuevo porque su proferimiento tuvo lugar en el trámite de esta acción, por esa razón, no puede ser materia de discusión en esta instancia. Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.
STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016- 00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). 6. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15