Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03663-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12579-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03663-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que Oscar Fernando Quintero Mesa instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos del Distrito Judicial de Pereira, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior de Cali y demás intervinientes en los consecutivos 2025- 00319-00 y 2025-00164-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la « igualdad, estudio, trabajo, mínimo vital inmóvil, vida digna y libre desarrollo de la personalidad », para que se ordenara al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira: «i) (…). Dar el avocamiento de la Tutela, comunicar de manera efectiva a las partes y dar el impulso procesal de la tutela que por reparto ingresó a su despacho y por cometer el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, no dio desde hace tres días el avocamiento de Tutela, con las medidas cautelares que estaba obligado a adoptar con cada uno de los demandados. ii) (…), dar las nulidades parciales y definitivas que quedaron establecidas en la audiencia celebrada el día de ayer a las 9:30 de la mañana y que no hizo. iii) (…), que declare la ineficacia del despido de la institución Universitaria Antonio José Camacho, por todo lo expuesto en la audiencia de ayer. iv) (…) dejar sin efectos los actos administrativos por los cuales fue desvinculado OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, en los 6 contratos laborales, el de estudios de Maestría doctorado y posdoctorado (sic). v) (…) declare la nulidad de la sentencia de procedencia del Juzgado Sexto Penal de Cali, y parcialmente la apelación del Tribunal Superior de Cali, para que sea vinculada la Institución Universitaria Antonio José Camacho por la violación al Habeas data y al Buen nombre, del Señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. vi) (…), que declare la nulidad parcial de las sentencias del juzgado 20 Civil Municipal de Santiago de Cali, la de apelación del Juzgado 14 Civil de Cali, por haber desvinculado la Escuela de Ingeniería de Antioquia, del proceso de primera y segunda instancia. vii) (…), asumir el avocamiento de la tutela de la juez del juzgado Cuarto de Pereira, Magda Lorena Ceballos, y declarar la nulidad de esa sentencia, por los vicios de nulidad planteados y restablecer mis derechos. viii) (…), que asuma la competencia con respecto a la nulidad parcial de la Sentencia del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y la apelación, otorgando la nulidad parcial del fraude de esa sentencia y sean tutelados mis derechos, en lo que tiene que ver con la falsa declaración de los representantes legales, de la Universidad del Valle, Universidad Santiago de Cali y del Ministerio, y que se obligue a adicionar en las resoluciones de Maestría 13587 la convalidación de las Maestría de Funiber y la Universidad UNLA de Argentina y del Doctorado de Atlantic International University que convalidó los dos títulos de doctorado de Atlantic International University, resolución 13587 de 2013 de Atlantic International University. ix) (…).
Que sea nombrado en los cargos a los que postulé en la Universidad del Valle, y que aplique con ellos la intimidación y amenaza, que en la audiencia me hizo, por haberlo denunciado a la comisión de disciplina judicial, de no hacerlo será sancionado por cometer el delito de prevaricato por acción y por el delito de prevaricato por omisión, como fue ya explicado. x) (…), el amparo del derecho de petición que se radicó ante la Universidad del Valle, que inició con la garantía constitucional del derecho al trabajo y al estudio que sea obligada a someterse al derecho a la igualdad que asumieron las Universidad Santiago de Cali, Universidad Autónoma de Occidente, la Escuela de Ingeniería de Antioquia y que como lo establece el artículo 13 de la CN, por el trato igual al que me dieron las universidades anteriormente nombradas, lo deba hacer la universidad del Valle, con respecto a la matricula cero, por exención de Matrícula, la aceptación de la transferencia externa como lo indicaron las funcionarias MARTHA SOFÍA COTACIO TORRES JEFA División de Admisiones y Registro Académico LUDMILA MEDINA MONROY COORDINADORA Área de Admisiones y como consecuencia se dejará sin efectos la fé de erratas dando la nulidad y el restablecimiento del derecho.
De la Transferencia externa, al igual de la convalidación del Título de Maestría, doctorado y posdoctorado (sic), lo que indica que desde la resolución 13587 2013 de Maestría de Oscar Arnulfo Quiroga Quiroga, y la resolución 13587 de 2013 que convalidó los Títulos de Doctorado de Atlantic international unviresity, tenían que estar convalidados desde la convocatoria a la que apliqué en el año 2018, teniendo 48 horas, para entregar los diplomas de Maestría, doctorado y posdoctorado (sic), adecuados para los cargos que apliqué, en la universidad del Valle y como consecuencia, el juez Municipal Penal 014 Control De Garantías, Pereira – Risaralda, cumplirá su amenaza de arresto a los representantes legales, a los que dieron respuesta de la Universidad del Valle, Universidad Santiago de Cali, de la Escuela de Ingeniería de Antioquia, Tecnológica Autónoma de Pereira, universidad de Manizales, Universidad de Caldas, entre otras. xi) (…), que cumpla con todo lo pactado en la audiencia de ampliación que aparece en el video, que tenía que transcribir y dejar como constancia de la diligencia, cumpla hasta con el mínimo detalle de lo que se comprometió hacer y no hizo. xii) (…) que envié el nombre del Magistrado que por reparto asignaron al caso, para que le envié todos los archivos que le fueron enviado vía correo electrónico para que sea investigado también, como a él, por la Comisión de Disciplina judicial, ante el evidente prevaricato por acción y omisión, al no haber hecho ninguna acción al respecto a pesar del perjuicio irremediable que ha ocasionado y que está ocasionando con las medidas cautelares que tiene que adoptar, de manera inmediata, urgente, e impostergable».
En suma, adujo que el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira en la « acción de tutela » que promovió contra el Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD – Valle del Cauca y otros - rad. 2025-00319-00 -, el 29 de julio de 2025 lo citó a audiencia para que precisara aspectos de la demanda y luego remitió el expediente por competencia al Tribunal Superior de esa ciudad (30 jul. 2025).
Afirmó que esa Corporación, inadmitió la « acción de tutela » n.° 2025-00164-00 para que « en el término de tres días aclarara cuáles son las razones que motivan su solicitud frente a cada uno de los demandados » (31 jul. 2025). En su opinión con los anteriores pronunciamientos se afectaros sus prerrogativas, ya que, en lugar de « solucionar de manera inmediata, urgente e impostergable » sus pretensiones, lo que hicieron fue « no avocarlas » y, en el caso del juzgado, « remitirla al Tribunal Superior de Pereira, donde no han adoptado ninguna acción », pese a estar denunciando diversas irregularidades y delitos por el « despido arbitrario del que fue objeto por parte de la Institución Universitaria Antonio José Camacho y los actos administrativos por los cuales fue desvinculado en los 6 contratos laborales, el de estudios de Maestría doctorado y posdoctorado sic».
Aunado a ello, con esas « acciones de tutelas » buscaba la salvaguarda de « sus derechos por la falsa declaración de los representantes legales de la Universidad del valle, Universidad Santiago de Cali y del Ministerio y, se obligara adicionar las resoluciones de Maestría 13587, la convalidación de las Maestría de Funiber y la Universidad UNLA de Argentina y del Doctorado de Atlantic International University que convalidó los dos títulos de doctorado de Atlantic International University, resolución 13587 de 2013 de Atlantic International University», conforme lo dispuso la Sala de Casación Penal en un caso parecido (STP15590-2016). 2.- La Sala de Casación Penal informó que « no se halló acción constitucional alguna que curse o haya cursado del accionante », se encontró una formulada por Julián Alberto Agudelo Jiménez que fue tramitada en segunda instancia. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira comunicó que la « acción de tutela 2025-00164-00 » fue remitida a la Sala Laboral de esa Corte para que hiciera parte de la «acción de tutela 2025-10041-00», que fue enviada por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías que « conoció con el rad. 2025-00319-00 », tras advertir que «fue repartido dos veces el mismo escrito », enterándose después que su homóloga laboral la mandó por competencia a la Corte Suprema de Justicia por involucrar como accionada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Ciencia, Tecnología e Innovación, el Departamento Nacional de Planeación, la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda, la Fundación para el Futuro de Colombia -Colfuturo, la Universidad Tecnológica de Pereira y la Universidad de Manizales, rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Universidad EIA pidió sancionar al memorialista por « abusar de la figura de la acción de tutela, pues no puede acomodar a su antojo los hechos, presentar cada vez como vulnerado un nuevo derecho y manifestar dar por probadas afirmaciones sin el mínimo sustento probatorio ». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de la « tutela contra tutela », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que de otro modo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.
STC1359-2025), siempre y cuando se satisfagan los presupuestos generales de procedencia. Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa nuestra atención, cuando las resoluciones son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590 2024 y STC1359-2025).
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(negrilla fuera de texto). 2.- Oscar Fernando Quintero Mesa aspira que por esta senda se ordene admitir y resolver las « acciones de tutela 2025-00319-00 y 2025-00164-00 » debido a que no fueron tramitadas por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías ni la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira. Significa entonces, que su inconformidad no es con « (…) la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela », único evento que, como se vio, habilitaría el estudio de fondo del asunto, lo que torna improcedente el amparo, máxime cuando lo anhelado, resulta anticipado.
Ello porque, de acuerdo con la respuesta de la Magistratura censurada, al evidenciar la « duplicidad de reparto del mismo escrito tutelar », remitió la 2025-00164-00 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para ser anexada a la 2025-10041-00 - inicialmente asignado al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa capital (rad. 2025-00319-00) -, legajo que fue enviado por competencia a esta Sala y admitido el 6 de agosto del año en curso con el número 2025-00834-00, hallándose pendiente su resolución. En ese sentido, ha predicado esta Corte que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).
Por lo que será esta Magistratura la encargada de pronunciarse en el radicado 2025-00834-00 respecto a « todas las irregularidades imputadas a los allí demandados incluida la Comisión Nacional de Disciplina Judicial », no siendo esta la oportunidad para anticipar los pronunciamientos que en esa actuación competen, dado el carácter residual de este medio excepcional. 3.- Ergo, no sale avante la ayuda suplicada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos del Distrito Judicial de Pereira, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9