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STC12578-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00821-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12578-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00821-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que Aleph Sebastián García Sandoval instauró contra las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00439.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso, a la contradicción probatoria, al acceso efectivo a la administración de justicia y al principio de igualdad con enfoque diferencial », para que: i.- De dejará sin efectos «parcialmente » los «autos» de 13 febrero de 2025 y 28 de mayo de 2025, proferidos por las autoridades censuradas y, en su lugar, «se decrete la incorporación del “INFORME PERICIAL PSIQUIÁTRICO EN EL PROCESO DISCIPLINAR CONTRA ALEPH SEBASTIÁN GARCÍA SANDOVAL” como una peritación, de modo que deba escuchar a su autor como perito en audiencia pública » y, ii.- « Exhortar a las autoridades judiciales accionadas para que apliquen un enfoque diferencial que garantice el debido proceso de personas con condiciones de salud mental, respetando su capacidad jurídica y autonomía en las siguientes etapas procesales».

Del dossier se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el juicio disciplinario n.° 2023-00439 que se adelanta contra el actor, negó: i.- La « solicitud de la nulidad del pliego de cargos» y, ii.- El decreto de una prueba pericial y otras testimoniales que este pidió (13 feb. 2025); determinación que, recurrida en « reposición y apelación », mantuvo incólume (17 mar. 2025) y el superior confirmó (28 may.).

El gestor sostuvo que con dichas decisiones se incurrió en « defecto procedimental absoluto » y se cercenó su derecho de defensa, toda vez que « la peritación solicitada es necesaria para cuestionar los aspectos de la imputación subjetiva tenidos en cuenta al momento de formular el pliego de cargos» y, de « la lectura de los Autos del 13 de febrero y del 28 de mayo de 2025, es claro que dentro del proceso 2023-00439 se desestimaron sin una valoración sustancial real la peritación solicitada, en abierta infracción al estándar constitucional del debido proceso reforzado y del artículo 151 de la Ley 1952 de 2019». 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al amparo porque «l o que realmente pretende el peticionario, es el que el juez constitucional se constituya como una instancia adicional para realizar el análisis que es el del resorte propio de la jurisdicción disciplinaria, todo lo cual fue resuelto en la providencia del 28 de mayo de 2025, como se muestra a continuación».

La Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y requirió negar el auxilio, porque «de conformidad con lo previsto en el ordenamiento aplicable al caso, resulta evidente que la acción de tutela solicitada se torna en improcedente y más aún, para volver a controvertir lo ya decidido en [esa] sede y en segunda instancia y revivir términos judiciales ya fenecidos».

La titular del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta ciudad exigió su desvinculación porque «no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales que hayan adoptado la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ni el respectivo superior funcional, en relación con las pruebas que el investigado solicitó al interior del proceso disciplinario con radicado No.11001-25-02-000-2023-00439 ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el interlocutorio expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (28 may. 2025) en el proceso n.° 2023-00439, con el que se definió el asunto objeto de tutela, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia que mal podría tildarse de sesgado o caprichoso.

En ese proveído, aquella, inicialmente trajo a colación los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria, consistentes en que: « Las diligencias derivaron del informe allegado el 16 de enero de 2023 por la doctora Iris Mildred Gutiérrez como Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, quien puso en conocimiento que el día 19 de diciembre de 2022, el Secretario de dicho estrado, Aleph Sebastián García Sandoval, recibió una botella de whisky por parte de una dependiente judicial que consultaba sobre los títulos judiciales del proceso 110014003019201900926 00, pero que ello, según dijo el servidor, obedeció a la insistencia de ésta, conducta que, a juicio de la funcionaria, no solo contravino la ley, sino sus directrices como titular del Juzgado, por cuanto previamente había advertido a los empleados la prohibición de aceptar obsequios o dádivas de parte de los usuarios».

Tras referir el trámite adelantado y los fundamentos del auto del a quo que « negó la nulidad » y no accedió al decreto de las pruebas requeridas por el querellante, memoró los argumentos de la apelación, relativos a que: i.- el a quo fue impreciso, pues la defensa no solicitó el testimonio de la titular del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá para que declarara lo sucedido el 19 de diciembre de 2022, sino que dicha prueba tenía como fin: 1.

Declarar sobre la influencia de los hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2022 en la evaluación del desempeño del investigado; 2. declarar sobre las condiciones en las que se pidió informes del 16 de diciembre de 2022 y 3. Declarar sobre las actas de reunión y contexto laboral del año 2022 y 2023 dentro del cual se desarrollaron las funciones del secretario del juzgado; ii.- El funcionario de juzgamiento decretó el informe pericial como una prueba documental, sin valorar su solicitud de peritación. requirió que el aludido informe fuera decretado con fundamento en el artículo 177 de la Ley 1952 de 2019 y tal pedimento fue negado, pues la Seccional de manera autónoma incorporó el peritaje como si fuera un documento.

Consideró que, al no existir una peritación, como fue solicitado, está habilitado para apelar la decisión del a quo, máxime cuando cumplió con los requisitos para peticionar la experticia técnica, al ser el doctor Franklin Escobar Córdoba un médico con conocimientos en psiquiatría, a quien debía citarse a audiencia para que rindiera su testimonio con base en el informe rendido. iii.- Es un sujeto de especial protección constitucional debido a los tres diagnósticos que afectan su salud mental y, por esta razón, le corresponde al juez disciplinario agotar todos los esfuerzos para desde un enfoque diferencial, establecer si su bipolaridad tuvo incidencia o no en los hechos sucedidos el 19 de diciembre de 2022.

Concluyó que la aplicación del enfoque diferencial exige que el perito asista de manera presencial a explicar la experticia rendida, para que la magistratura tenga la oportunidad de conocer y entender las condiciones que rodean el diagnóstico médico del investigado. Además, que, al declararse el informe pericial como prueba documental, se desconoció la naturaleza de la prueba solicitada y, por ende, su objeto en la defensa del señor García Sandoval».

De entrada, en cuanto a la alegación de la « prueba pericial», advirtió que la defensa interpretó erróneamente las disposiciones legales que regulan la peritación en la Ley 1952 de 2019, pues « únicamente se limitó a mencionar que adjuntaba un informe pericial rendido por un profesional de la medicina y explicó el objeto de dicha prueba, pero, no tuvo en cuenta los requisitos previstos para la procedencia del medio probatorio ».

En ese orden, resultaba « evidente que el profesional del derecho no solicitó una prueba técnico-científica a la luz de los artículos 177 y siguientes de la Ley 1952 de 2019, sino que a mutuo propio decidió contratar un profesional de la medicina que rindiera un informe sobre la salud mental de su prohijado y su incidencia en los hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2022, pero, ello no significa per se la obligación, para la primera instancia, de acceder a un pedimento que no fue expresamente solicitado y bajo los parámetros de la normatividad aplicable », no obstante, lo cierto era que «el magistrado de instancia, dada la especialidad del informe allegado como medio de prueba, lo incorporó en el acápite de documentales, en aras de ser valorado en su momento procesal oportuno y no fue objeto de negativa».

Lo anterior, permitía concluir que en realidad «lo decidido por la primera instancia en modo alguno constituye una negativa probatoria. Por el contrario, al escenario procesal llegó la petición de una prueba concreta, por expreso requerimiento que hiciera el propio abogado defensor, como manifestación de su ejercicio del derecho de defensa material, y es él quien hoy reprocha su decreto».

De suerte que, la autoridad de primer grado no podía pasar por alto, «cómo llegó al escenario procesal la petición probatoria, y al ser aceptada, cualquier variación o condicionamiento que se pretenda hacer en torno a su práctica, deberá contar con la anuencia del peticionario, quien cuenta con la posibilidad de desistir de la misma, en lugar de mutar una petición probatoria y concreta que, por demás, ya fue admitida por la propia magistratura».

En cuanto a la resolución de «negar la práctica de la prueba testimonial de la titular del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá», después de recitar los fundamentos normativos que consagran el derecho de defensa y las limitantes de esa garantía constitucional, analizó los requisitos que debe cumplirse para el decreto de una prueba, destacando: la conducencia, pertinencia y utilidad, concluyendo que « asistía razón a la primera instancia al no decretar la prueba testimonial solicitada».

Para soportar dicha aseveración, señaló: i.- Dicha probanza resulta inconducente, porque el objeto de la prueba debe versar sobre los hechos materia de investigación, en consideración a su naturaleza y el fin perseguido con el proceso. En el caso sub lite, no existe razón para decretar el testimonio de la juez, con el fin de cuestionar la forma en que se llevó a cabo la reunión del 16 de enero de 2023 donde el señor García Sandoval reconoció que el 19 de diciembre de 2022 recibió una botella de whisky de parte de una usuaria de la administración de justicia. ii.- La prueba solicitada resulta impertinente, pues lo que pretende el defensor con el testimonio de la juez, es indagar sobre la evaluación de desempeño del investigado, lo cual no guarda relación directa con los hechos por los cuales se profirió pliego de cargos en su contra, que se recuerda, fue por presuntamente aceptar una botella de whisky de parte de una usuaria a cargo del proceso No. 110014003019201900926 00. iii.- La prueba solicitada por el abogado no aporta ningún elemento nuevo que permita al operador jurídico establecer la verdad material y, por tanto, no es útil, a efectos de analizar su incursión en falta disciplinaria.

Lo anterior, en la medida en que lo que se pretende es preguntar a la titular del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá sobre las actas de reunión y el contexto laboral del año 2022 y 2023, pruebas que se encuentran incorporadas al expediente y de su sola lectura es viable extraer las conclusiones requeridas por la defensa resaltar que la evaluación de desempeño del encartado se encuentra incorporada al expediente como una prueba documental, de ahí que, el defensor tiene a su alcance la herramienta para estructurar su estrategia defensiva en procura de los intereses de su cliente.

En consecuencia, refrendó la providencia de primer grado. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, a pesar de las disquisiciones del accionante, que no pasen de constituir una disparidad de criterio, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca este, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad » judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC3378-2025). 3.- Tampoco se dan las condiciones que impongan un examen bajo un enfoque diferencial, si en cuenta se tiene que las actuaciones desplegadas en la causa refutada, se fincaron en la aplicación razonada de las Comisiones accionadas, de las reglas instrumentales exigibles a todos los ciudadanos (sin distingo de ningún tipo), de cara a la carga que asiste a las partes en cuanto a sus peticiones de pruebas, sin que esté comprobado un «tratamiento diferencial », en la medida que no se evidencian elementos demostrativos a través de los cuales pueda, por lo menos, colegirse que: i. Se ejercieron actos discriminatorios que afectaron al tutelante por razón de su condición mental o, ii.

Exista la necesidad en el caso concreto de concederle un trato especial de cara a lo por él aspirado. 4.- Finalmente, la pretensión que busca que se exhorte « a las autoridades judiciales accionadas para que apliquen un enfoque diferencial que garantice el debido proceso de personas con condiciones de salud mental», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar (STC13759-2024 y STC485-2025). 5.- Ergo, el auxilio no tiene éxito.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela que Aleph Sebastián García Sandoval instauró contra las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10