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STC12574-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03442-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC12574-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03442-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Brett J. Kane instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00161-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva », para que se declararan sin efectos las sentencias emitidas en ambas instancias en la « tutela radicada bajo el No.202500161». Para ello adujo que, como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidió la Resolución No. 20257040002366, en la que ordenó su expulsión del territorio colombiano por un término de 10 años, le promovió la «acción de tutela » n.° 2025-00161; sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena no la concedió por desatender el presupuesto de la subsidiariedad (19 jun. 2025) y el ad quem, « incurriendo en graves errores hermenéuticos», convalidó lo resuelto (16 jul. 2025).

Señaló que en esas determinaciones no se analizó la falta de « eficacia material e idoneidad del remedio ordinario en las circunstancias particulares del caso » y asumieron que « la mera disponibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el Artículo 138 del CPACA mecanismo, junto con la posibilidad teórica de solicitar medidas cautelares de suspensión provisional del acto administrativo, es suficiente para descartar la procedencia de la acción de tutela », pasando por alto el precedente constitucional que permite conceder la «tutela » como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena se opuso al amparo aseverando que «por regla general no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela., y aun cuando existen algunos eventos excepcionales, ninguno de ellos se da en este caso, pues se echa de menos actuar alguno que denote fraudulencia al momento de proferir la sentencia».

Migración Colombia sugirió desestimar la guarda porque el « accionante cuenta con otros mecanismos de derecho, y por ende la acción de tutela no es el mecanismo adecuado, adicional no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable ». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.

STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones allí emitidas son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra una « acción » de igual linaje, en tanto el impulsor reprocha la argumentación de los veredictos dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito (19 jun. 2025) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena (16 jul.) en la «acción de tutela » n.° 2025-00161; es decir, su descontento es con el sentido de tales determinaciones, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este instrumento especialísimo. 3.- Adicionalmente, la guarda tampoco puede abrirse paso por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad » comoquiera que, el tutelante tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las resoluciones que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, de no seleccionarse el asunto, pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la « facultad de insistencia » (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).

Esta Colegiatura, en un caso de contornos similares - STC7476-2024 y STC6620-2025, en torno a la eficacia de dichos remedios, sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.]. 4.- Ergo, el ruego deviene inviable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Brett J. Kane contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS