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STC12571-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 527 de 1999Ley 599 de 2002Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Rad. n° 11001-02-04-000-2020-01339-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12571-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01339-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 29 de septiembre de 2020[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Iván Macías Bohórquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, así como el Primero y el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, además de las partes e intervinientes en los procesos penales 2013-00012 y 2011-80024. [1: La actuación solo arribó a esta Sala para desatar la impugnación el pasado 10 de septiembre.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «y a la libertad». 2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede realizar la siguiente sinopsis fáctica: 2.1 Por hechos ocurridos a partir del 30 de julio de 2011, la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal contra el acá gestor por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificado agravado, identificado con la radicación 2011-80024. 2.2 Por virtud de la aceptación del cargo de homicidio, se dispuso la ruptura de la unidad procesal asignándosele el CUI 2013-00012 a la actuación relativa a dicha conducta punible; en ella, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria el 8 de mayo de 2015, imponiendo al encartado 430 meses de prisión. 2.3 La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Superior de aquella ciudad el 29 de junio de 2017, al resolver la apelación formulada por la defensa, readecuando la pena privativa de la libertad a 26 años, 10 meses y 15 de días. 2.4 El condenado interpuso recurso de casación que fue declarado desierto por la colegiatura ad quem el 19 de septiembre de 2017, decisión frente a la que no se interpuso recurso alguno. 2.5 El proceso referente a los delitos contra la libertad personal y el patrimonio económico (2011-80024) siguió su curso normal ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que, luego de agotado el juicio oral, mediante sentencia de 3 de octubre de 2014, condenó al quejoso a la pena de 537 meses de internamiento penitenciario, determinación confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de julio de 2017. 2.6 En este asunto también se promovió el recurso extraordinario, el cual fue igualmente declarado desierto con proveído de 19 de septiembre de 2017 que tampoco fue recurrido. 2.7 La vigilancia de ambas sanciones la ejerce actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual las acumuló con auto de 14 de julio de 2020, a través del que se estableció una pena definitiva de 57 años de prisión. 3.

El actor señala lo que, en su sentir, componen una serie de irregularidades procesales que se sintetizan, básicamente, así: 3.1 No se le reconoció «el beneficio del que trata el art. 413 de la Ley 906 de 2004… beneficio por colaboración» que es al único que tiene derecho por virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; 3.2 En su caso no debió aplicarse «el incremento general de penas introducido por el art. 14 de la Ley 890 del 2004»; 3.3 Los falladores «se extralimitaron en sus facultades discrecionales… en el momento de hacer la tasación [de las penas], generando una desproporción irrazonable… puesto que si se acumulan… me correspondería una condena que estaría rozando la pena máxima en Colombia, esto es, (60) años de prisión»; 3.4 «[N]unca tuvieron en cuenta que soy una persona sin antecedentes penales y que podría volver a la sociedad para rehacer mi vida, pues esa “exagerada y desproporcionada” sanción contradice los fines de la pena consagrados en el artículo 4º de la Ley 599 de 2002, especialmente los de retribución justa y reinserción social»; 3.5 Las sentencias adolecen de un «vicio de incongruencia [sic]», aunque no explica en qué consistió y, por último, 3.6 Pese a que en varias ocasiones ha solicitado al despacho ejecutor el acopio jurídico de las sanciones que padece «hasta el día de hoy no h[a] recibido respuesta alguna de su parte». 4.

Solicita, en consecuencia, «la enmienda de los fallos para ajustarlos al objeto definido en la acusación [sic] … se me conceda el beneficio de que trata el artículo 413 de la Ley 906 de 2004 [y] se ordene al juez ejecutor… se sirva a acumular los dos procesos e imponer una pena lógica razonable que cumpla con las garantías y con las funciones que constitucionalmente se le dá al debido proceso y a las funciones de la pena propiamente dichas [sic] » RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS 1.

El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso 2011-80024 (secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado), pidió declarar improcedente el resguardo por cuanto «desató la alzada conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes, no vulneró derechos fundamentales y lo planteado por el interno -practicar una nueva valoración probatoria y decretar la nulidad de lo actuado- desconoce la esencia de la acción de tutela, pues contó con el proceso penal para debatir lo ahora pretendido -residualidad- a más de que han transcurrido tres años desde que el aludido fallo condenatorio cobró ejecutoria, o sea, tampoco se satisface el requisito de inmediatez». 2.

Por su parte, el magistrado al que le correspondió la ponencia del fallo de segundo grado dentro del asunto 2013-00013 (homicidio agravado) se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida consideración que la decisión objeto de censura «abordó el análisis respecto al cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento procesal penal», observándose que lo pretendido por el censor es «obtener un pronunciamiento favorable respecto a las múltiples peticiones que ha presentado con relación a la acumulación jurídica de penas… tópico sobre el cual no le corresponde… emitir ningún pronunciamiento». 3.

El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga pidió ser «desvinculado» del presente trámite por cuanto en dicho despacho no cursó proceso alguno contra el acá accionante. 4. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó no acceder al amparo comoquiera que la petición de acumulación jurídica de penas formulada por el quejoso fue resuelta con auto del 14 de julio de 2020, frente al cual se interpuso el recurso de apelación, el cual, para esa fecha, se encontraba en trámite. 5.

La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad manifestó que, en efecto, tuvo a cargo la vigilancia de la sanción irrogada Macías Bohórquez por el delito de homicidio agravado, pero que la actuación fue remitida a su homólogo Primero en razón al acopio punitivo decretado el 14 de julio de 2020, razón por la cual impetró denegar la protección en lo que a ese despacho concierne.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo por cuanto no encontró configurados los yerros atribuidos por el quejoso a las decisiones condenatorias, relativos a la supuesta afectación al principio de congruencia, a la aplicación del incremento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004 o a la deficiente motivación en el ejercicio de determinación y cuantificación de las penas.

Frente a la pretensión de que se apliquen los beneficios por colaboración de que tratan los artículos 413 y siguientes de la Ley 600 de 2000, indicó que resultaba improcedente buscar su otorgamiento a través de esta herramienta, máxime cuando «no [se] ha agotado el procedimiento especial requerido para su evaluación y obtención», el cual se encuentra consagrado en las disposiciones legales indicadas.

Por último, resaltó que no se presentó la supuesta mora imputada a la autoridad judicial ejecutora, para resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas, pues dicha pretensión fue atendida el 14 de julio de 2020 «respecto de la cual se encuentra en trámite del recurso de apelación interpuesto por el condenado, por lo que se torna improcedente el amparo en virtud del carácter subsidiario de la acción».

IMPUGNACIÓN En el acto de notificación, el querellante manifestó que impugnaba la anterior determinación; posteriormente allegó un memorial con los fundamentos del disenso, en el cual insiste, básicamente, en sus planteamientos iniciales, agregando que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga carecía de competencia para conocer el proceso 2013-00012 por el delito de homicidio agravado, por cuanto se trataba de un asunto «asignado constitucionalmente [sic] a el Juez Penal Especializado del Circuito [sic] … en atención a la Ley 1121 de 2006 [sic] ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por Javier Iván Macías Bohórquez, dentro de los asuntos penales que se siguieron en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado (2011-80024) y homicidio agravado (2013-00012), al declararlo responsable de tales conductas punibles, desconociendo, supuestamente, el deber de motivar adecuadamente las sanciones impuestas y afectando el principio de congruencia imperante entre la acusación y el fallo, además, por no aplicar el beneficio por colaboración efectiva consagrado en el ordenamiento procesal penal y no resolver una petición de acumulación jurídica de penas. 2.

De la tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.

Del caso concreto 3.1. Frente a la lesión atribuida al Tribunal Superior de Bucaramanga y los juzgados cognoscentes 3.1.1. El requisito de inmediatez Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos se concluye que los cuestionamientos que se hacen no atienden el postulado que viene de comentarse, ya que las sentencias de segundo grado, emanadas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, datan del 29 de junio de 2017 (proceso 2013-00012) y 11 de julio de 2017 (proceso 2011-80024), en tanto que la presente tutela se radicó el 1º de septiembre de 2020, de acuerdo con el reporte de recepción de correo electrónico obrante en el expediente digital, es decir, superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.

Así las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas. La Sala no comparte el planteamiento de la Homóloga Penal referente a tener por superado el presupuesto de la tempestividad, habida cuenta que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando el ataque recae sobre decisiones de los jueces.

Al respecto ha dicho: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).

Negrillas fuera de texto. Efectivamente la evaluación del mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial, de allí que, en esos casos, se torne más riguroso su análisis, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.

Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este evento el actor nada dijo a efecto de tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda, luego entonces no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado excesivamente el semestre antes señalado.

En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que: « (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala). 3.1.2.

De la incuria Ahora bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, debe la Sala resaltar que también se observa incumplido el criterio que a continuación se expone. Como se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del resguardo constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Como se advirtió, el actor acude a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Tribunal Superior de Bucaramanga y los juzgados que conocieron, en primera instancia los procesos en los que fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado (2011-80024) y homicidio agravado (2013-00012).

No obstante, en el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor, en los asuntos objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero los desaprovechó. En efecto, de acuerdo con la información extraída de los medios de convicción allegados a la presente actuación, Macías Bohórquez no hizo uso del recurso extraordinario de casación, escenario propicio para que esta Corte, a través de la Sala Especializada y en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, permitiendo con ello que la condena impuesta, alcanzara firmeza.

Es de resaltar que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

Así pues, para la Corporación, la no utilización del recurso referido en precedencia refuerza la inviabilidad del presente resguardo, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. De la lesión atribuida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga – Ausencia de vulneración Por último, frente al reparo de Macías Bohórquez relacionado con la falta de resolución de la solicitud de acopio punitivo formulada al despacho ejecutor, debe decirse que, de conformidad con el material probatorio obrante, la referida petición fue resuelta por la célula judicial mediante auto del 14 de julio de 2020, en el sentido de acumular jurídicamente las sanciones irrogadas y determinar, como definitiva, 57 años de prisión, multa de 17950 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años.

Además, dicha determinación fue notificada personalmente al interesado, al punto que en su contra formuló recurso de apelación desatado recientemente por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el sentido de confirmar lo decidido. Se colige, entonces, la inexistencia de la vulneración alegada por el quejoso, pues el pronunciamiento que echa de menos fue emitido y puesto en su conocimiento antes de que incoara el presente resguardo, de allí que no pueda hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, ratificándose así el fracaso de la salvaguarda.

Ahora, no puede la Sala referirse al acierto o no de tales determinaciones por cuanto las censuras esbozadas por Macías Bohórquez en su escrito de impugnación, además de ser un tema novedoso que no se ventiló ante la primera instancia, escapan de la esfera de competencia del juez constitucional en la medida que esta herramienta no fue concebida como una instancia adicional o paralela a las consagradas en el respectivo procedimiento. 4.

Conclusiones 4.1. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza 4.2. El inconforme actuó con incuria porque no interpuso recurso de casación y la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por el interesado. 4.3.

No existe la vulneración atribuida al juzgado ejecutor de la pena por cuanto resolvió la solicitud de acopio punitivo y la notificó al condenado, incluso antes de la promoción del presente amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en precedencia. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 9 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12571 - 2021 Radicación n.° 11001 - 02 - 04 - 000 - 2020 - 01339 - 01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 29 de septiembre de 2020 1, dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Iván Macías Bohórquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, así como el Primero y el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, además de las partes e intervinientes en los procesos penales 2013 - 00012 y 2011 - 80024. 1 La actuación solo arribó a esta Sala para desatar la impugnación el pasado 10 de septiembre.

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12571-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01339-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 29 de septiembre de 2020 1, dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Iván Macías Bohórquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, así como el Primero y el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, además de las partes e intervinientes en los procesos penales 2013-00012 y 2011-80024. 1 La actuación solo arribó a esta Sala para desatar la impugnación el pasado 10 de septiembre.