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STC12567-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

1 Radicación n° 13001-22-21-000-2025-00047-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12567-2025 Radicación nº 13001-22-21-000-2025-00047-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de julio de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el amparo que Víctor Antonio Jiménez Petro instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el asunto con radicado n.° 20001-31-21-003-2015-00182-03.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó, en síntesis, que se ordene a las convocadas la entrega real y efectiva del predio restituido «Parcela No. 23 – Loma de Piedra», identificado con matrícula inmobiliaria 190-75771, conforme a lo dispuesto en sentencia del 27 de junio de 2023. En sustento, relató que la diligencia fue comisionada al estrado accionado, sin embargo, aseveró que no se ha realizado porque la UAEGRTD no cumplió lo ordenado en favor del ocupante secundario, pese diversos requerimientos.

Señaló que la situación ha generado múltiples aplazamientos desde noviembre de 2023, afectando el goce efectivo del derecho que le fue reconocido. 2. La célula judicial accionada afirmó que la mora no le era imputable, explicó que la diligencia fue reprogramada por falta de logística y que la fijó para el 18 de julio de 2025. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó la improcedencia del ruego por existir otro medio de defensa y sostuvo que ha realizado gestiones para cumplir las medidas definitivas a favor del ocupante secundario.

La Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que al accionante se le han garantizado sus derechos, pero instó a que no se aplace más la diligencia. 3. El a quo concedió parcialmente el amparo. Determinó que no se configuró mora judicial injustificada por parte del juzgado vinculado, pero sí una atribuible a la UAEGRTD por incumplir las medidas transitorias a su cargo, lo que ha impedido la entrega material del predio.

Ordenó a la Unidad adoptar de inmediato las medidas necesarias para efectuar la entrega el 18 de julio de 2025 y exhortó al estrado censurado a emplear sus poderes de instrucción y corrección para garantizarlo. 4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas impugnó la sentencia por inexistencia del hecho vulnerador.

Alegó que ha cumplido lo ordenado y que la entrega depende de la aquiescencia del actual ocupante, circunstancia ajena a su voluntad. CONSIDERACIONES 1. La Ley 1448 de 2011 reconoció la restitución de tierras como un derecho de las víctimas del conflicto armado y consagró, con miras a garantizar su atención, asistencia y reparación integral, un procedimiento preferente para su satisfacción, acompañado de medidas destinadas a facilitar su ejercicio y evitar cargas que las revictimicen.

Entre estas se incluyen la presunción de buena fe, la inversión de la carga probatoria y presunciones especiales sobre el despojo respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (CSJ STC9452-2025). En concreto, frente a este garantía de restitución la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en indicar que la misma goza del carácter de derecho fundamental, que, « inspirado en principios de orden constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de los predios despojados o abandonados forzadamente » (CSJ STC16681-2024).

Sobre esta específica materia y la participación del juez constitucional en el caso mencionado, se ha señalado que la norma citada consagra: « Una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento » (CSJ.

STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). En concordancia, esta Corporación ha precisado que, aunque la tutela no es el mecanismo ordinario para exigir el cumplimiento de las órdenes dictadas en estos procesos, procede de forma excepcional, en consideración a que las víctimas del conflicto son sujetos de especial protección que deben estar exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ STC9452-2025).

En ese contexto, el juez constitucional debe ponderar las circunstancias del caso y la idoneidad de otros medios, privilegiando la efectividad de la restitución. 2. En el presente caso, revisado el expediente, se advierte que en sentencia del 27 de junio de 2023 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena ordenó la entrega del predio identificado con FMI No. 19075772, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y en favor de Víctor Antonio Jiménez Petro y el haber herencial de Juana De Dios Bernal Petro, para lo cual comisionó al juzgado accionado.

Adicionalmente, en el mismo proveído se dispuso, en favor del señor Adalberto López, ofrecer en un plazo de seis meses alternativas de terrenos con similares características al predio objeto de restitución, considerando su lugar de residencia. 2.1. En lo ateniente al cumplimiento de lo ordenado, se constató que, asumido el encargo, se adelantó audiencia preparatoria el 21 de noviembre de 2023, en la que se apreció la voluntad del ocupante secundario de entregar el inmueble objeto de restitución, condicionado a la entrega en compensación del predio, conforme disponía la sentencia, para lo cual en la misma se otorgó un plazo de cuatro meses a la Unidad, periodo en el que debía asumir el pago de un concepto de arrendamiento y alimentación en favor del aquí impulsor.

Tras dicha calendada se profirieron distintos proveídos (17 ene., 4 mar., 10 may., 8 jul., 29 ago., 25 oct. de 2024 y 11 feb., 28 may., 2025) en los que se conminaba a la UAEGRTD a suministrar la logística de transporte, a asumir el canon de arrendamiento establecido en la diligencia preliminar y a coordinar la entrega, fijándose nuevas fechas para el acatamiento.

Sin embargo, en ocho oportunidades la vista pública se aplazó por incumplimiento de las medidas (6 mar., 14 may., 8 jul., 3 sep., 29 oct. de 2024 y 12 feb., 1 abr., 29 may., 18 jul. de 2025). 2.2. Por otro lado, en cuanto a la conducta desplegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, obra en el paginario constancia de comunicación con el señor Dagoberto López el 24 de junio de 2024, en la cual, según lo registrado, este manifestó que « esta [ba] a la espera de la reubicación, pero desea [ba] que sea en un predio en el municipio de Agustín Codazzi y que sean aptas para trabajar la tierra o una compensación en efectivo ».

Dicha postura fue reiterada por el segundo ocupante en comunicaciones del 15 de agosto y 15 de octubre de 2024, así como la del 27 de mayo de 2025. Con posterioridad, se advierte memorial proveniente la convocada en el que aseveró haber solicitado a su Fondo información « sobre el cumplimiento de la medida definitiva a los opositores o en su defecto se disponga un predio en arrendamiento para el traslado, de los semovientes, enseres », pero que dicha dependencia había guardado silencio (11 feb. 2025).

Finalmente, la última actuación que se evidencia por parte de la accionada es la presentación de bienes disponibles a Dagoberto López, el 6 de marzo del cursante, en la que el mismo los rechazó y declaró su insistencia en ser reubicado en el municipio Agustín Codazzi, pues los ofrecidos no cumplían tal requisito. 3. Así las cosas, sea lo primero advertir que el accionante ostenta la calidad de sujeto de especial protección como beneficiario de una sentencia de restitución y, por ende, no puede ser sometido a dilaciones que frustren el goce efectivo de su derecho.

Por lo mismo, la Sala advierte que las garantías iusfundamentales del promotor fueron transgredidas, en tanto la sentencia que le reconoció el derecho a la restitución no ha sido ejecutada, pues a la fecha no se ha realizado la entrega del predio ni se ha acreditado el pago de los montos provisionales fijados con cargo a la UAEGRTD, lo que justifica la intervención del juez de tutela para remover obstáculos y prevenir la revictimización. 3.1.

Dicho lo anterior, del expediente fluye que el juzgado accionado, de acuerdo con su deber legal, fijó múltiples fechas para la entrega, requirió en repetidas ocasiones a la Unidad el cumplimiento de lo ordenado y gestionó la coordinación con las demás autoridades. Por lo anterior, no se advierte que le sea imputable la mora endilgada. No obstante, tampoco se advierte que el mismo haya hecho uso de sus poderes correccionales con los que cuenta para lograr la materialización del proveído, de lo que si se refulge imperativo exhortarlo a que, en virtud las prerrogativas contempladas en el artículo 44 del Código general del Proceso, adopte las medidas pertinentes para garantizar el buen fin de la comisión asignada. 3.2.

Por otro lado, lo que si se constató en el presente caso es que la ejecución de la entrega está supeditada actualmente al acatamiento que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de a la resolución contenida en el numeral cuarto de la sentencia de fecha 27 junio de 2023, pues no ha consumado las medidas dispuestas en favor del segundo ocupante, a quien también se le reconoció la calidad víctima en el marco del proceso analizado, razón por la cual no se ha podido materializar la entrega.

Póngase de presente a la entidad impugnante que, si bien expuso las comunicaciones sostenidas con Dagoberto López y puso de presente su renuencia a aceptar los predios por ella ofertados, la directriz dispuesta en el fallo consigna que la compensación debe realizarse teniendo en cuenta el « actual domicilio » del sujeto a resarcir, elemento que sustenta la posición de quien actualmente detenta la tenencia del bien y misma razón por la que se puede considerar que han omitido disponer las medidas compensatorias apropiadas, así como los recursos logísticos indispensables para materializar la restitución en favor del aquí accionante, Víctor Antonio Jiménez Petro.

Esta dilación, superior a un año, vulnera el derecho fundamental del accionante, pues lo priva de los beneficios derivados del fallo que lo amparó. 4. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto amparó los derechos invocados, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantar las actuaciones necesarias para la entrega material del predio restituido y exhortó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar a que haga uso de sus poderes de ordenación, instrucción y corrección para lograr el cumplimiento de lo encomendado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12567-2025 Radicación nº 13001-22-21-000-2025-00047-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de julio de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el amparo que Víctor Antonio Jiménez Petro instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el asunto con radicado n.° 20001-31-21-003-2015-00182-03.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó, en síntesis, que se ordene a las convocadas la entrega real y efectiva del predio restituido «Parcela No. 23 – Loma de Piedra», identificado con matrícula