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STC12564-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00416-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12564-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00416-01  (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 9 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Guillermo Andrés Buitrago Huertas en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela no 2025-00068-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. El aquí convocante promovió, con anterioridad, una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Tocaima, por presuntas irregularidades en el trámite administrativo de cobro del impuesto de alumbrado público.

En ese trámite, cuestionó que la autoridad municipal calificó como extemporáneo un escrito de complementación presentado dentro del recurso de apelación. Sostuvo que dicho escrito fue radicado antes de la expedición del acto definitivo y, por tanto, debía ser tenido en cuenta conforme al artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 y a los artículos 165 y 243 del Código General del Proceso.

La acción de tutela anterior fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, quien negó el amparo el 12 de marzo de 2025. El actor impugnó y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot confirmó la decisión el 23 de abril de la anualidad que avanza, al estimar que el escrito se presentó por fuera del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que implicaba la preclusión para allegar nuevas pruebas.

En la presente acción, el convocante cuestiona ambas providencias por considerar que desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional, en particular la sentencia C-034 de 2014, que habilita la presentación y controversia de pruebas durante toda la actuación administrativa y hasta antes de la decisión definitiva. Afirma que tales decisiones constituyen defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, configurando un evento de «cosa juzgada fraudulenta» que habilita, de manera excepcional, la procedencia de la tutela contra tutela. 3.

Solicitó, en consecuencia, ordenar la anulación de dichos fallos y que se ordene a la Alcaldía valorar su escrito complementario como prueba al resolver nuevamente el recurso de apelación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima sostuvo que, en la tutela objeto de queja, estudió de fondo el cuestionamiento del actor sobre la decisión de la Alcaldía de Tocaima de no valorar el escrito presentado el 2 de febrero de 2025 dentro del recurso de apelación. Explicó que concluyó su improcedencia probatoria por cuanto «un escrito complementario no constituye un medio de prueba en los términos de la ley» y, en consecuencia, no era posible exigir su apreciación. 2.

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot manifestó que conoció la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia y, tras verificar el trámite y el marco normativo aplicable, concluyó que el escrito de complementación fue radicado por fuera del término de diez días hábiles previsto en la normativa procesal para sustentar y aportar pruebas en el recurso de apelación, circunstancia que generó su preclusión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección, al considerar que la acción resultaba improcedente por dirigirse contra sentencia de tutela.

Luego de citar las reglas fijadas en las sentencias SU-1219 de 2001, T-218 de 2012, T-951 de 2013, SU-627 de 2015 y T-556 de 2021, la Sala precisó que en el asunto no se acreditó fraude alguno ni se encuadró en las hipótesis excepcionales, sino que el actor pretendía imponer «un criterio diferente al que adoptaron» los jueces demandados. Resaltó que, según lo expuesto por el ad quem en la decisión cuestionada, el escrito complementario al recurso de apelación fue presentado el 2 de febrero de 2025, por fuera del plazo legal de diez días previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, por lo que su exclusión se ajustó a derecho.

En consecuencia, reiteró que la única vía para controvertir un fallo de tutela es solicitar su revisión por la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, quien reiteró los argumentos del escrito inicial y añadió que el Tribunal se limitó a citar jurisprudencia sin confrontarla con las circunstancias específicas del caso, omitiendo examinar que, en la tutela anterior, «se pretermitió el estudio de un medio de prueba aportado oportunamente».

Manifestó que la decisión impugnada incurrió en «deficiencia argumentativa y de motivación», al no dar respuesta integral a los planteamientos expuestos, lo que a su juicio vulneró el debido proceso. CONSIDERACIONES 1. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza y en particular de lo resuelto por la Corte Constitucional.

Sobre dicha temática, la constante y reiterada jurisprudencia ha señalado que es inviable, porque « además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el fallo proferido en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación, y « en todo caso » de « su eventual revisión », mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que: « (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».

A tono con la consolidación de los requisitos generales de procedibilidad de la salvaguarda frente a las providencias judiciales, esta Sala ha reiterado que: resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC8188-2022 y STC9761-2024, entre otras).

Por ello se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntica naturaleza, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC111-2018 y STC11324-2018, entre otras muchas). 2.

Del problema jurídico. Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si la presente acción constitucional se muestra o no procedente para controvertir lo decidido al interior de un proceso de igual naturaleza jurídica (tutela n.° 2025-00068-00/01) y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot vulneraron las garantías fundamentales del demandante, al negar y confirmar, respectivamente, esa acción constitucional. 3.

Del caso concreto. Con soporte en lo anteriormente descrito, al confrontar los argumentos de la reclamación con las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la improcedencia del amparo, por cuanto no alcanza a superar el presupuesto genérico que se contrae a que la discusión traída para su definición en sede excepcional, no se trate de decisión proferida en acción de tutela que culminó la Corte Constitucional decidiendo no seleccionarla para revisión. 3.1.

En efecto, la decantada jurisprudencia ha indicado de manera clara y constante, que no es posible acudir a la salvaguarda luego de conocer el resultado desfavorable de una precedente, y menos cuando agotadas las instancias que la ley prevé para este tipo de asuntos, el caso fue analizado y definido por la Corte Constitucional en revisión, mecanismo que según la misma sentencia de unificación inicialmente citada, fue creado « para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente », y que, (…) Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional  (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido » (CC SU-1219/01). Subrayado fuera del texto. El anterior criterio ha sido acogido y ampliamente reiterado por esta Corporación, al sostener que, « (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras. ] Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional » ( (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [footnoteRef:2]» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras en STC4259-2022, STC661-2023, STC2646-2023, STC9541-2024 y STC10491-2024).

Resalta la Sala. [2: CSJ STC, 22 ago., 2008, exp. 01317-00. ] 3.2 En este orden, la situación descrita se presenta en el caso bajo estudio, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima decidió la primera instancia de la tutela mediante providencia del 12 de marzo de 2025, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot el 22 de abril de ese año. Posteriormente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, la cual, tras surtir el trámite legal y reglamentario consignado en el expediente n.° T-11146668, resolvió mediante auto del 26 de junio de 2025 -notificado por estado el 14 de julio- no seleccionarlo para revisión. En las condiciones que acaban de describirse, más allá de la razonabilidad que pudiera desprenderse de las decisiones adoptadas por las autoridades acusadas, lo cierto es que estas no son susceptibles de nuevo examen a través de esta excepcional vía, en la medida en que lo allí resuelto alcanzó el escenario culminante ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, y, por consiguiente, adquirió los efectos de « cosa juzgada constitucional ».

Recuérdese respecto de dicha figura jurídica que su función « es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial » (CC T-185/13), y que, « por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal » (CC SU027/21). 4.

Conclusión En las condiciones expuestas, la protección solicitada resulta improcedente, al estar dirigida contra decisiones adoptadas en acciones de la misma naturaleza jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2