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STC12560-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00197-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC12560-2025 Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00197-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Milena Rocío Arias Parada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso n° 540013103005 2021 00200-00.

ANTECEDENTES 1. La convocante invocó la protección de los derechos fundamentales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y « principio de legalidad », presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta en audiencia celebrada el 16 de junio de 2025 dictó sentencia, decisión que su apoderado judicial recurrió, en la misma sesión concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y « no ordeno el sustento del recurso (sic) ».

Aseguró que el 27 de junio de 2025, lo declaró desierto, con lo cual cometió un error procedimental al no correr traslado para la sustentación de acuerdo con la Ley 2213 de 2022. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, dejar sin valor y efecto el auto de 27 de junio de 2025, y ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta «correr traslado al TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA.

Sala CIVIL FAMILIA, para lo que a derecho corresponda». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que, en auto de 27 de junio de 2025 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Milena Rocío Arias Parada, decisión que no fue objeto de recursos, por lo cual no puede atribuírsele la trasgresión de sus garantías fundamentales, porque la determinación estuvo sustentada en las normas vigentes.

Refirió que la apelante confundió el concepto de reparo con sustentación, pues debió precisar los motivos de inconformidad frente a la sentencia proferida, lo que no hizo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo implorado al no cumplirse el requisito de subsidiaridad, porque la accionante no recurrió el auto que declaró desierto el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que, en la audiencia de fallo de 16 de junio de 2025, su apoderado formuló recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo, y ordenó el traslado al ad-quem, es decir, quien cometió el error procedimental fue al a-quo.

Agregó que según la Ley 1564 de 2012 las audiencias se tornaron orales, por lo que el momento procesal para recurrir era inmediatamente después de proferir el fallo, lo que su apoderado cumplió, pero no le dio oportunidad para sustentarlo. CONSIDERACIONES 1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró las garantías fundamentales de la accionante al declarar desierto el recurso de apelación en el proceso de simulación. 3. De la inexistencia de la vulneración. 3.1 Examinado el expediente que contiene el proceso de simulación n°. 2021-00200-00 promovido por Milena Rocío Arias Prada contra Ana Milena Escalante Luna, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta en audiencia celebrada el 16 de junio de 2025 conforme lo dispuesto por el artículo 373 del Código General del Proceso, dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

El apoderado judicial de la demandante seguidamente manifestó « que este extremo presenta recurso de apelación al auto proferido por la señora juez ». En la misma sesión, luego de conceder la apelación en el efecto suspensivo, ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, « una vez se surta el trámite previsto en el artículo 322 del CGP, por secretaria déjese constancia de lo anterior», (minuto 46 de la grabación, derivado AudioAudiencia - 01 CuadernoPrincipal del expediente electrónico). 3.2 En auto de 27 de junio de 2025, declaró desierto el recurso de apelación, y según constancia secretarial « la parte apelante no presentó los reparos dentro de la oportunidad legal y en virtud a lo antes señalado el recurso de apelación quedó desierto ». 3.3 Analizada la inconformidad de la accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la Sala no observa la existencia de amenaza o vulneración de los derechos invocados, como quiera que, la declaración de deserción del recurso estuvo soportada en el artículo 322 del Código General del Proceso.

En efecto, revisada la audiencia de fallo y contrario a lo afirmado, se advierte que el juzgado accionado luego de conceder el recurso de apelación, le indicó a las partes que para remitir el expediente al ad-quem debía adelantar el trámite previsto en el mentado artículo 322 ibidem, esto es, que el recurrente - apoderado de la demandante- dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la diligencia manifestará los reparos concretos que se hacían a la decisión, carga procesal que evidentemente no cumplió y, como lo establece la citada normativa lo declaró desierto.

De tal suerte que la acción constitucional resulta improcedente, porque no se evidencia una situación que amerite la injerencia del juez de tutela. Nótese que para la prosperidad de la solicitud de amparo se requiere, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC10904-2024 y, STC14172-2024 entre muchas). 4.

Sobre los reparos expuestos en la impugnación. 4.1 La accionante insiste en el hecho que el juzgado se equivocó al declarar desierto el recurso, porque « no permitió que su apoderado efectuar la sustentación ante al Tribunal, error que no puede ser endilgado al apelante». Corresponde señalar que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, establecen para tramitar el recurso de apelación de sentencia, que el recurrente debe cumplir dos cargas procesales, i) ante el juez de primera instancia al momento de la interposición, o en el término que prevé el artículo 322 del Código General del Proceso, la formulación de los reparos, y ii) en segunda instancia la sustentación del recurso.

A su turno, la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, en lo que atañe a la apelación de sentencia en materia civil, en el artículo 12 ratificó las exigencias en cuanto a la interposición y formulación de reparos (artículo 322), y modificó la forma como se efectuaba la sustentación toda vez que, antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327), y ahora se autorizó por escrito, una vez ejecutoriado el auto que lo admitió, en el términos de cinco (5) días.

En ese orden, lo que se evidencia es la incuria de la accionante, pues su apoderado judicial al formular el recurso de apelación se limitó a anunciar que lo interponía, sin expresar de manera breve los reparos a la decisión, lo que tampoco hizo en la oportunidad prevista en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 ibidem y, como lo ha reiterado la Sala, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.

(STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023, STC16113-2024, y STC9490-2025 entre muchas). 5. Conclusión. Se impone confirmar la improcedencia de la tutela, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, y por la incuria de la accionante al no presentar los reparos a la sentencia que pretendió controvertir en apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10