1 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00842-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1256-2026 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00842-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de enero de 2026, en la acción de tutela presentada por Alba Lucía Quintero Zuluaga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, trámite al que fueron vinculados Eliana Giraldo Arboleda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, la Inspección Central de Policía y la Alcaldía Municipal, todos de Santiago de Tolú, y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado no 05001-31-03-001-2019-00252-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que el 10 de mayo de 2019 radicó demanda ejecutiva contra Eliana Giraldo Arboleda para el cobro de tres cheques devueltos por « cuenta cancelada».
El juzgado libró mandamiento de pago el 18 de julio de ese año y decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula 340-107744, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. Relató que la práctica del secuestro se prolongó por circunstancias ajenas a su actuación, derivadas de errores en los despachos comisorios, trámites ante autoridades comisionadas, reestructuraciones internas en el municipio de Tolú y, posteriormente, la suspensión general de actividades ocasionada por la emergencia sanitaria del COVID-19, lo cual impidió perfeccionar la cautela dentro del año siguiente al mandamiento de pago.
Señaló que, una vez se reanudaron las gestiones para materializar el secuestro, la demandada tuvo conocimiento del proceso y se notificó por conducta concluyente el 6 de marzo de 2023, ocasión en la que contestó la demanda, se allanó a la obligación y, de manera simultánea, propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Manifestó que el juzgado de conocimiento profirió sentencia anticipada el 5 de julio de 2024, declarando probada la citada excepción, con fundamento en una aplicación estrictamente temporal del artículo 94 del Código General del Proceso, sin considerar, las gestiones desplegadas para lograr el secuestro ni los obstáculos que incidieron en su ejecución oportuna.
Indicó que, contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo el 19 de agosto de 2025; no obstante, « la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-418 de 2019) ha establecido que el exceso de ritualismo manifiesto y la prevalencia del derecho sustancial permiten el amparo constitucional cuando la decisión atacada es una vía de hecho ostensible». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia anticipada de 5 de julio de 2024 y el auto del 19 de agosto de 2025 para, en su lugar, ordenar proferir una nueva decisión dentro del proceso ejecutivo, en la que se desestime la excepción de prescripción y ordene continuar con la ejecución. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, precisó que mediante sentencia anticipada declaró probada la excepción de prescripción, providencia que quedó ejecutoriada, por cuanto, el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo. Indicó que, «no se le cerró la vía ordinaria» a la parte demandante, sino que esta no interpuso oportunamente los mecanismos previstos en la ley. 2.
La Inspección de Convivencia y Paz de Santiago de Tolú alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La apoderada de Eliana Giraldo Arboleda, ejecutada, sostuvo que el ejecutante dejó transcurrir el término legal para notificar el mandamiento de pago, pese a que el embargo del inmueble se encontraba inscrito desde agosto de 2019.
Afirmó que el secuestro no era condición para la notificación y que la inactividad procesal permitió la configuración de la prescripción, por lo que no se configuró defecto alguno ni vulneración iusfundamental. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la protección, al considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, en atención a que, la accionante pretendió cuestionar la sentencia anticipada y el auto que rechazó el recurso de apelación, pese a haber dejado precluir los mecanismos ordinarios para controvertirlos.
Añadió que, aun si discrepaba de esa última decisión, contaba con recursos específicos y eficaces -en particular, el de reposición y, en subsidio, el de queja- que dejó de presentar, lo que evidenció una inactividad procesal incompatible con el carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN La actora afirmó que el a quo incurrió en exceso de ritualismo al exigir el agotamiento del recurso de queja, pese a que la inconformidad se dirige contra la sentencia anticipada que declaró la prescripción mediante una aplicación «objetiva y matemática» del artículo 94 del estatuto procesal.
Afirmó que la demora en la notificación obedeció a factores externos que no le son imputables, que fueron ignorados y que se desconocieron precedentes que imponen valorar la diligencia del acreedor, así como el allanamiento de la demandada. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad y, de superarse dicho examen, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Alba Lucía Quintero Zuluaga, al declarar probada la excepción de prescripción mediante sentencia anticipada de 5 de julio de 2024 y rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, dentro del proceso ejecutivo con radicado no 01-2019-00252-00. 3.
Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 3.1. En el asunto bajo examen, el juzgado accionado mediante sentencia anticipada proferida el 5 de julio de 2024, declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso ejecutivo. Tal determinación fue debidamente notificada, sin que contra ella se interpusiera recurso de apelación dentro del término legal, por lo que adquirió firmeza el 11 de julio del mismo año. 3.2.
Pese a lo anterior, la ejecutante presentó recurso de apelación el 15 de julio de 2024, esto es, cuando ya había precluido el término de tres días previsto para recurrir providencias dictadas por fuera de audiencia, conforme al numeral 2º del artículo 322 del Código General del Proceso. Esa circunstancia demuestra la improcedencia del recurso, razón por la cual la autoridad accionada, mediante auto de 19 de agosto de 2025, lo rechazó por extemporáneo.
Ahora bien, frente a la negativa de conceder el recurso de apelación, el ordenamiento procesal contempla mecanismos específicos, idóneos y eficaces para controvertir esa determinación, en particular el recurso de reposición y, en subsidio, queja, según lo disponen los artículos 318 y 352 del estatuto adjetivo; sin embargo, la acreedora optó por no ejercer tales instrumentos, permitiendo que el auto que rechazó la apelación quedara ejecutoriado. 3.3.
En tales condiciones, la protección resulta improcedente, pues la acción de tutela, conforme a su naturaleza residual, solo es procedente cuando el interesado carece de otros mecanismos judiciales de defensa o acredita una razón atendible para no haberlos ejercido. En el presente caso, la accionante no ofrece explicación alguna que justifique la omisión en el uso de los recursos ordinarios disponibles, ni plantea argumento que permita flexibilizar el principio de subsidiariedad, o que evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, la convocante debe asumir las consecuencias jurídicas de su propia inactividad, sin que sea viable reabrir el debate en sede constitucional. Recuérdese que el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio litigio ordinario, en la medida en que, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras muchas en STC6026-2025). 4.
Conclusión. En consecuencia, por cuanto, no se satisface el requisito de la subsidiariedad y tampoco se configuran las condiciones para la protección transitoria, sin ahondar en otras temáticas se impone confirmar la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12