Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01784-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12559-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01784-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2025, en la acción de tutela formulada por el Conjunto Residencial Altos de Tíntala II – Propiedad Horizontal contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado nº 1100131030022022-00196.
ANTECEDENTES 1. La copropiedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido. Manifestó que Seguridad Hilton Ltda. inició en su contra un proceso verbal por incumplimiento de contrato, demanda admitida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 25 de marzo de 2025 la tuvo por notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y determinó que, dado su silencio, la demanda no había sido contestada.
Señaló que contra esto último formuló los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, puesto que lo afirmado por el Juzgado no corresponde a la realidad, comoquiera que desde el 17 de agosto de 2023, estando notificada por « conducta concluyente » y antes de los intentos de nuevas notificaciones que impuso el Despacho, remitió su contestación « mediante el canal digital institucional dispuesto por la Rama Judicial: j52cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección oficial y válida conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 ello conforme consta en la imagen aportada en el recurso ».
A pesar de lo expresado, en providencia de 5 de mayo de 2025 el Juzgado resolvió mantener la decisión recurrida porque no encontró en el correo del Juzgado la contestación de la accionante y, en cuanto a la apelación, la concedió en el efecto devolutivo, pero le impuso sustentarla en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso, gestión que no realizó y por lo cual la declaró desierta el 19 de mayo de 2025.
Anotó que recurrió en reposición y, en subsidio, queja la antedicha decisión, alegando la afectación « injustificada del derecho a la doble instancia », pero ambos recursos se negaron el 16 de junio de 2025. Afirmó que la actuación descrita lesiona sus garantías fundamentales, pues se desconoció « la oportunidad en que (…) actúo en defensa de sus derechos » y le fueron impuestas cargas procesales adicionales sin que « mediara notificación efectiva ». 2.
Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar que se valore debidamente la contestación de la demanda allegada (…) el 17 de agosto de 2023 mediante el canal oficial habilitado por la Rama Judicial, reconociendo su comparecencia oportuna y los efectos procesales que de ello se derivan. (…) En consecuencia, ordenar al despacho accionado que tenga por contestada en tiempo la demanda de acuerdo a lo aquí manifestado.
(…) [y que se] adopte[n] todas las medidas que sean necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados y garantizar que el CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE TINTALA II sea efectivamente oído y defendido. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado convocado relató lo ocurrido en el asunto y adujo la improcedencia del amparo, puesto que la solicitante pretende que se valore su contestación de la demanda de 17 de agosto de 2023, pero « tal aspecto ha sido objeto de estudio múltiples veces al interior del proceso, es más, en la providencia del 5 de mayo hogaño se le indicó, contrario a lo que señaló en su recurso, que el memorial del que se quiere hacer valer no fue allegado a este despacho, tanto así, que el informe secretarial pertinente » reveló esa situación. Agregó que no ha lesionado los derechos de la accionante en el asunto y que con anterioridad se formuló otro amparo con similar propósito, por lo que el actual debe fracasar, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, puesto que evidenció la lesión al debido proceso de la solicitante pues, de una parte, ésta acreditó con ciertos soportes que envió la contestación de la demanda al correo electrónico del Juzgado, por lo que éste debió « ante la duda en su recepción, [realizar] un análisis cuando menos, informático que permitiera corroborar su presentación » y adelantar gestiones proactivas para evitar la lesión al derecho de defensa de la solicitante.
Anotó que, aunque mediara certificación del secretario del Despacho en cuanto a la no recepción del correo mencionado por la actora, esto no relevaba al Juez de ordenar, por ejemplo, « una auditoría de correos con la mesa de ayuda [para verificar] la suerte de la misiva echada de menos, la que, entre otras cosas, según da cuenta el mismo, también le fue transmitido a la parte demandante ».
De otro lado, sostuvo que el Juzgado incurrió en una interpretación « contra legem y por lo mismo constitutiva de un defecto material » en el auto de 5 de mayo de 2025, al imponerle a la accionante una carga no prevista en la ley, esto es, la sustentación de la apelación del auto de 25 de marzo anterior, cuando el mismo había sido recurrido principalmente en reposición con los argumentos que la actora consideró pertinentes.
Advirtió que en el caso no existía temeridad porque el amparo antes propuesto contra el proceso y referido por el Juzgado accionado, fue denegado por falta de legitimación en la causa por activa del allí accionante. En consecuencia, le ordenó al titular del Despacho accionado, que proceda a revisar y tomar las medidas necesarias a fin de establecer la recepción del correo contentivo de la contestación de la demanda y, en caso de determinar la ausencia digital del mismo, adopte la decisión que en derecho corresponda respecto de la concesión del recurso subsidiario de apelación concedido contra la decisión del 25 de marzo pasado, teniendo en cuenta lo aquí señalado.
LA IMPUGNACIÓN La formuló el titular del Juzgado accionado, para indicar que no incurrió en lesión de derechos contrario a lo afirmado por el Tribunal, puesto que, en primer lugar, tuvo por no presentado el escrito de contestación reseñado por la actora, allí demandada, teniendo en cuenta que la Secretaria del Juzgado (…) realiz[ó] la constancia secretarial respectiva para poner de presente que, ciertamente, el memorial no entró a la bandeja de entrada del correo institucional del despacho, es más, acogiendo el supuesto que haya sido un error humano en su incorporación, en el registro de actuaciones de la Rama Judicial, para la calenda en que la impulsora aduce haber enviado su escrito, el mismo tampoco aparece.
Anotó que la parte demandante negó haber recibido el correo de la accionante y señaló que ésta esperó dos (2) años para « evidenciar» que su pliego no reposaba en el expediente, más aún, cuando siendo parte del proceso (como ella confiesa), dejó que se requiriera a la demandante, incluso, bajo los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso ».
Advirtió que por lo anterior el Tribunal debió pedirle a la accionante ser proactiva y actuar con diligencia y no al Despacho que lo ha hecho conforme a derecho. En segundo lugar, expresó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, « la exigencia de sustentar la apelación, de autos en este particular, busca garantizar la claridad y suficiencia de los argumentos de la parte recurrente », por lo que el artículo señala expresamente que el recurrente tiene tres (3) días para sustentar y, exigir esa actuación, no implica una carga adicional no prevista en la ley, sino « es apenas una facultad » del Juez.
Indicó que, con todo, si la actora pretendía que se tuvieran los argumentos de la reposición como base de la apelación, así debió manifestarlo en el término que se le confirió para sustentar, pero guardó silencio. Añadió que, en todo caso, revisado el escrito del recurso, se evidenciaba que en la « brevedad » de éste « no [se] presentó una apelación propiamente dicha ».
En consecuencia, pidió revocar la sentencia recurrida para que, en su lugar, se niegue el amparo solicitado. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.
La queja constitucional. 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestionó la decisión de 25 de marzo de 2025, con la que se le tuvo por enterada del proceso y se determinó que guardó silencio frente a la demanda, pronunciamiento que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, pero que se mantuvo en auto de 5 de mayo de 2025 y, aunque se había concedido el segundo recurso, éste se declaró desierto el 19 de mayo de 2025 por falta de sustentación. En su criterio, con esas decisiones se lesionaron sus derechos porque además de desconocerse que contestó la demanda desde el 17 de agosto de 2023, se le impusieron cargas no previstas en la ley en cuanto a la apelación de autos. 2.2 El Tribunal accedió al amparo para ordenarle al Juzgado accionado verificar lo relativo a la contestación de la demanda conforme a lo afirmado por la accionante y, en caso de determinar que esa gestión no se cumplió, le ordenó pronunciarse sobre la apelación que concedió, conforme al artículo 322 del Código General del Proceso y sin imponer cargas adicionales. 2.3 El titular del Juzgado accionado impugnó con sustento, concretamente, en que sus gestiones fueron suficientes para determinar que la actora no contestó la demanda y que, en su criterio, la apelación subsidiaria de los autos debe ser sustentada con independencia de los argumentos fundamento de la reposición, máxime si, como en el caso, la actora no manifestó que lo dicho en la reposición debía tenerse en cuenta para la apelación. 3.
Sobre el fracaso de la impugnación propuesta. 3.1 Fijado el anterior escenario, la Sala establece que la decisión impugnada debe confirmarse en los términos expresados por el Tribunal, pues como esa autoridad lo aseguró, el derecho al debido proceso de la solicitante fue vulnerado porque: i) el Juzgado, previo a determinar que la accionante no contestó la demanda, debió hacer uso de sus poderes y verificar las alegaciones de ésta, en cuanto a que remitió al correo electrónico del Despacho la contestación de la demanda desde el 17 de agosto de 2023 y ii) contrario a lo afirmado por el Juez impugnante, el Código General del Proceso no faculta al funcionario de primera instancia para imponerle a los interesados la sustentación de la apelación subsidiaria de un auto cuando ha sido recurrido principalmente en reposición y los argumentos ya se encuentran en el escrito presentado para el efecto. 3.2 Sobre lo primero, tal como lo consideró el Tribunal, la certificación de la secretaría del Juzgado e, incluso, el pantallazo del « registro de actuaciones » que se aportó en la impugnación resultan insuficientes para determinar si, en efecto, la accionante envió al correo electrónico del Despacho la contestación de la demanda el 17 de agosto de 2023, pues respecto de esto ella aportó el siguiente soporte: Ahora, aunque, como lo adujo el Juez impugnante, de lo anterior no se extrae que efectivamente se remitiera la contestación al correo del Despacho, puesto que en los archivos electrónicos no se halló evidencia de esto, dada la duda existente le correspondía al funcionario obtener información de los sistemas de datos manejados para la Rama Judicial, pues, contrario a sus afirmaciones, la carga de la actora, allí demandada, no consistía en nada adicional a acreditar el envío de la comunicación, lo cual sí realizó. Sobre lo anotado, esta Sala en un asunto equiparable expresó: a la aquí accionante únicamente le correspondía como en efecto lo hizo, demostrar el envió del mensaje, empero no le correspondía constatar su entrega, esto, por cuanto la única actuación que se encuentra bajo su control, precisamente es el envío del mensaje, no así las actuaciones posteriores que dicho actuarse desprenden, pues ellas se producen por terceros que no se encuentran bajo su orden.
Ahora, evidente resulta que, en primer término, la falta de entrega del mensaje pudo generar dudas en el juzgador, (…) [y a]nte la ambivalencia mencionada, el camino no era sesgar el raciocinio tomando una posición en particular, y de manera precaria, dar solo credibilidad a la certificación emitida por la Mesa de Ayuda, sino que, más bien, se debía esclarecer la situación valorando todas las pruebas incorporadas al expediente, o decretar unas de oficio con el ánimo de verificar si el mensaje en tela de juicio, había sido enviado en las fechas señaladas a sus servidores y si el mismo había sido recibido, y entregado por parte del emisor a su destinatario, así como las posibles causas de que alguna de esas actividades no se llevaran a cabo.
(subraya fuera de texto) (CSJ, STC9505-2024). Se resalta, además, que el Juez como director del proceso, ha debido adoptar las determinaciones del caso para aclarar lo sucedido con la contestación de la demanda, no sólo porque está facultado para decretar pruebas de oficio para ese efecto –num. 4º, art. 42, CGP- sino, además, por cuanto esa actividad resultaba trascendente en aras de evitar la vulneración de las garantías de la accionante al aplicar las consecuencias procesales del silencio frente a la demanda, punto en el que surge necesario anotar que no podía exigírsele a la aquí actora, como demandada en el asunto, más diligencia que la remisión de la contestación en la fecha mencionada y la formulación de los recursos que instauró frente a las decisiones que fueron contrarias a sus intereses. 3.3 En segundo lugar, la Sala ratifica lo resuelto por el Tribunal, en cuanto a la carga desproporcionada y ajena al ordenamiento jurídico que el Juez impugnante le impuso a la actora, pues, en verdad, formulados los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 25 de marzo de 2025, resuelto negativamente el primero en providencia de 5 de mayo de 2025, no había razón para exigirle a la peticionaria que presentara argumentos adicionales o diferentes, según entiende el Despacho, a los ya propuestos en el escrito contentivo de los recursos.
Por tanto, es claro, como lo sostuvo el Tribunal, que la providencia de 19 de mayo de 2025 lesiona las garantías de la accionante, puesto que se declaró desierta la apelación del auto de 25 de marzo de 2025 por una ausencia de sustentación que resultaba innecesaria, se insiste, por cuanto en el proceso ya obraban los argumentos de disenso de la actora y, habiéndose confirmado en reposición la determinación discutida, de modo alguno podían exigirse otros argumentos, salvo que la recurrente quisiera invocarlos.
Sobre el particular, el artículo 322 del Código General del Proceso consagra: (…) 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.
La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
(…). De acuerdo con la norma transcrita, el recurso de apelación formulado como subsidiario del de reposición, cuando lo rebatido es un auto debe sustentarse ante el juez de primera instancia dentro de los tres días siguientes a su notificación y, como lo ha señalado la Sala, « en principio, no habría motivo alguno para colegir que los argumentos para cada uno de los recursos sean disímiles, en tanto se trata del ataque a la misma providencia cuyo soporte fáctico y jurídico es el que ocasiona la inconformidad, y ambos medios de impugnación tienen el propósito de que se revoque » (CSJ, STC8180-2023 y, en el mismo sentido, STC5370-2023).
Sin embargo, si los fundamentos de la decisión varían al definirse la reposición, el ordenamiento prevé la posibilidad de adicionar argumentos a la apelación en el término de ejecutoria del auto que niega la reposición, por lo que no puede considerarse que sea esta una carga del recurrente, pues tal actuación quedará a su arbitrio, cuestión sobre la cual esta Sala, en otro asunto similar, señaló: (…) el recurso de apelación fue suficientemente sustentado por el ejecutante pues cuando mostró su inconformidad al plantear el recurso principal de reposición expuso las razones fácticas y jurídicas motivo de su disenso, las que igual sirven de soporte a la alzada en subsidio planteada «pues precisamente la subsidiaridad denota que en el caso de no ser acogido favorablemente el recurso de reposición por el juez de conocimiento, como en efecto ocurrió, se viabilice la apelación y se estudie el tópico en instancia superior; y, so pretexto de un excesivo rigor formal como el que predica la parte demandada, no pueden sacrificarse los derechos de defensa, contradicción e impugnación del recurrente, artículos 228 de la Constitución Nacional y 11 del Código General del Proceso.» Así las cosas advirtió que los reparos formulados por el extremo activo se dieron a conocer a través del recurso de reposición y se debe entender que en los mismos recae la apelación interpuesta subsidiariamente, no siendo viable que el juzgador en segunda instancia «blandiendo un apego irrestricto al inciso de la norma procesal pretermita», cercene o permanezca indiferente a un acto procesal que existe en el trámite, cual es la manifestación expresa de los motivos en que fundó la parte demandante su censura frente a la decisión que propició los recursos ordinarios y por tanto señaló que proceder de la manera que reclama el actor, se incurría en una «interpretación palmariamente irrazonable, desproporcionada y lesiva, que configuraría una vía de hecho » (CSJ STC6949-2017, reiterada en CSJ, STC8180-2023).
La Sala también, de forma expresa y reiterada ha desvirtuado la alegada necesidad de sustentaciones adicionales cuando el recurrente ha formulado la apelación contra autos de manera subsidiaria, así se ha expuesto: la facultad para presentar «nuevos argumentos» dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto que resuelve la reposición, es potestativa del apelante, pues es posible que con la negativa del recurso indicado como principal, surjan aspectos que no habían sido previamente debatidos, en caso contrario, la inconformidad inicialmente planteada se mantiene como sustentación del recurso subsidiario; y en segundo lugar, que el traslado de la apelación, que bajo esas condiciones se le corre a la contraparte, será «conjunto y común», dado que para la reposición también lo es por el término de tres (3) días (inciso 2º del artículo 319, ídem)» (CSJ STC7689-2017, reiterada en STC13893-2019, STC5370-2023 y en STC8180-2023, entre otras). 3.3 Conforme lo anterior, para la Sala es equivocado el planteamiento del Juez recurrente, en cuanto considera que está facultado para exigir sustentaciones adicionales cuando se formula apelación frente a un auto de manera subsidiaria a la reposición, so pena de declarar desierto aquel recurso, pues, se insiste, tal actividad además de ser ajena a la normatividad aplicable, impide el acceso a la administración de justicia sin trabas u obstáculos que sacrifican las garantías sustanciales. 4.
Conclusión. Se confirmará la sentencia impugnada en los términos dispuestos por el a quo constitucional, por cuanto el amparo resultaba procedente como consecuencia de la vulneración al debido proceso de la solicitante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16