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STC12556-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1073 de 2015Ley 2099 de 2021Ley 527 de 1999Ley 56 de 1981

Radicación. no. 73001-22-13-000-2025-00259-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC12556-2025 Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00259-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Ángel Gustavo Sarmiento Lindo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Celsia Colombia SA ESP, trámite al que fueron vinculados los trabajadores del accionante y las partes e intervinientes en los procesos de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con radicados n° 2023-00320 y 2024-00072.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y moral, salud, vivienda digna, trabajo, seguridad social, debido proceso y de los niños, presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que Celsia Colombia SA ESP presentó demanda para que se imponga servidumbre legal de conducción de energía eléctrica a su favor sobre una parte de su predio denominado “Lotes 2A, 2B, 2C, 2D y 2E”, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 350- 309171 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, destinado al cultivo de arroz, para el proyecto “Escobal Mirolindo – Línea Eléctrica A 115 KV”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad con el radicado n° 2023-00320.

Refirió que esa sociedad diseñó el trasado de la servidumbre sin haberlo discutido ni acordado y decidió unilateralmente el valor de la indemnización sin reparar en la afectación de sus derechos fundamentales y que en su predio laboran veinticinco (25) trabajadores permanentes, algunos de ellos habitan allí junto a sus familias, la gran mayoría menores de edad y, de manera casi permanente, laboran aproximadamente quince (15) contratistas.

Señaló que mediante los oficios n° 24-770-2024-072 y 24- 780-2023-320, el despacho accionado « ordenó » proceder a la entrega provisional de las áreas que Celsia Colombia SA ESP pretende afectar, diligencia programada para el 15 de julio de 2025 pese a que no ha cumplido con varios requisitos que le garanticen la protección de sus derechos fundamentales, así como los de los trabajadores.

Mencionó que las decisiones del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y las actuaciones de Celsia Colombia SA ESP al imponer una servidumbre para el paso de líneas eléctricas sobre su predio agrícola sin garantías ni concertación previa, vulneran los derechos fundamentales invocados en la medida que, la instalación de redes de alta tensión genera riesgos físicos, ambientales y económicos sin que se hayan adoptado medidas de mitigación, planes de contingencia ni se haya evaluado el impacto sobre los trabajadores y sus familias, afectando gravemente su actividad agrícola y el sustento de muchas personas. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a Celsia Colombia SA ESP cesar toda afectación a sus garantías fundamentales y, en su lugar, presentar ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué « los planes donde se evalúen los riesgos y se presente un plan de contingencias a corto y a mediano plazo (…) y donde, con su concurso, se disponga la realización de obras de mitigación de impacto, que debe contemplar incluso la variación del trasado, sin importar el costo económico que no puede anteponerse a los derechos fundamentales de las personas » y, suspender todas las diligencias judiciales y administrativas ordenadas por esa autoridad judicial hasta que no se presenten esos planes de contingencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué expresó que no ha actuado al margen de las normas que regulan el procedimiento para la imposición de servidumbre, al contrario, la autorización de ingreso al predio como la práctica de la inspección judicial se encuentran fundamentadas en lo dispuesto en el numeral II) del artículo 37 de la Ley 2099 de 2021 y en el numeral 4° del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y remitió el link del expediente. 2.

Celsia Colombia SA ESP solicitó declarar improcedente la acción de tutela debido a que las afectaciones alegadas son de naturaleza económica, carecen de respaldo técnico y han sido abordadas conforme a la normatividad aplicable, por lo que la controversia debe ser resuelta en el proceso y no mediante este mecanismo, en respeto al principio de subsidiariedad y a que su actuación se ajusta al marco legal y técnico vigente para la imposición de servidumbres de conducción de energía eléctrica autorizada judicialmente sin que haya vulnerado derecho fundamental alguno. 3.

Óscar Ferney Villegas González trabajador y residente de la finca Piamonte manifestó su preocupación por los riesgos a su salud, seguridad y estabilidad laboral derivados de la instalación de redes eléctricas de alta tensión e indicó que vive con su hija menor y teme perder su empleo por la posible afectación al cultivo y al ganado. Héctor Villegas González, Wenceslao Rodríguez Hernández, Pablo Sarmiento Fernández y María del Pilar Fernández se pronunciaron en términos similares.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo al concluir que las decisiones proferidas el 21 de octubre de 2024 y 10 de junio de 2025 no contravienen el trámite dispuesto para los procesos de imposición de servidumbre legal de conducción eléctrica ni son abiertamente irrazonables, caprichosas u ostensiblemente arbitrarias, pues obedecieron a lo establecido en artículo 28 de la Ley 56 de 1981, numeral 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y numeral II) del artículo 37 de la Ley 2099 de 2021.

Agregó que la licencia ambiental no es un requisito previsto para esos litigios, que la presunta falta de competencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito no fue controvertida dentro del proceso pero que, con todo si es competente y que el accionante no acreditó de forma concreta cómo la imposición de la servidumbre vulnera sus derechos fundamentales, limitándose a afirmaciones genéricas sin sustento probatorio y advirtió que su inconformidad recae en la indemnización, asunto que debe ser resuelto por el juez ordinario, en virtud del principio de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante al considerar que no se valoró adecuadamente la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, vivienda, trabajo y debido proceso derivada de la instalación de redes eléctricas de alta tensión en su finca sin planes de contingencia ni mitigación de riesgos. Cuestionó que se desestimara dicha afectación con base en formalismos procesales y en una supuesta negociación económica que, según afirmó, no existió en los términos señalados.

Además, sostuvo que la tutela cumple los requisitos de procedibilidad y que las medidas solicitadas buscan prevenir daños serios e irreversibles a su entorno, su actividad económica y su integridad personal y familiar. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ángel Gustavo Sarmiento Lindo acudió a este mecanismo excepcional para que se ordene cesar toda afectación a sus garantías fundamentales y, en su lugar, se exija la presentación de planes de contingencia, evaluación de riesgos y medidas de mitigación ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso de imposición de servidumbre legal de conducción eléctrica que allí se tramita, así como la suspensión de las diligencias judiciales y administrativas en curso hasta que tales medidas sean presentadas y aprobadas. 3.

Improcedencia de la acción de tutela en el caso en concreto. Analizadas las inconformidades del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, de un lado, en las consideraciones expuestas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria y, de otro, frente a las pretensiones del accionante no se supera el presupuesto de subsidiariedad, como a continuación se expone. 3.1 Razonabilidad de la decisión consistente en la autorización de ingreso al predio.

Como se advirtió, el auto de 10 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué resolvió la reposición interpuesta por el accionante contra el auto admisorio de 21 de octubre de 2024 que, entre otras, ordenó esa autorización y mantuvo la decisión, no incurrió en algún defecto que haga procedente la intervención del juez constitucional[footnoteRef:1] ni es caprichoso, por el contrario, está acorde a lo preceptuado por el numeral 4° del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, según el cual: [1: La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos específicos de procedibilidad, que la decisión acatada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución] « (…) 4.

El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre » (Se subraya).

Igualmente, se advierte que el despacho accionado respondió de manera fundada todos los reparos planteados por el demandado, aquí accionante, en el recurso que propuso. En efecto, se pronunció sobre las presuntas omisiones derivadas de la falta del juramento estimatorio, la ausencia de permiso de ingreso al predio, la omisión del inventario de daños, la no presentación del manual de valores unitarios, la falta de acreditación de la utilidad pública del proyecto, la ausencia de licencia ambiental, la eventual falta de legitimación por activa, la indebida adecuación del trámite y la supuesta subsanación extemporánea, objeciones que fueron desestimadas con sustento en un ejercicio hermenéutico de las normas aplicables el caso. 3.2 Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

Conviene señalar que este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mencionado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existen otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo cual torna el auxilio en prematuro.

Pues bien, en lo relativo con las pretensiones encaminadas a que se exija la presentación de planes de contingencia, evaluación de riesgos y medidas de mitigación, así como la suspensión de las diligencias judiciales y administrativas en curso hasta que tales medidas sean presentadas y aprobadas, es preciso indicar que no se evidencia que hayan sido puestas en conocimiento directo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué ni de Celsia Colombia SA ESP.

Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC7063-2024 entre muchas). Ante este escenario, resulta evidente que el actor acudió a esta vía sin efectuar antes esas peticiones al juez de conocimiento quien, en primera medida, es el encargado de pronunciarse sobre ellas si se considera que existe un proceso en curso.

Por tanto, no es posible acceder a sus súplicas porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección. 4. Consideración adicional. Memórese que, sin perjuicio de que en el proceso se acredite el cumplimiento de todas las condiciones técnicas, legales y procesales para imponer la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica pretendida por Celsia Colombia SA ESP, lo cierto es que, es una medida necesaria para el desarrollo del “Proyecto Escobar Mirolindo – Línea Eléctrica A 115 KV” de interés general, sin embargo, como esa imposición puede generar limitaciones y/o restricciones en el predio afectado, el ordenamiento jurídico estableció una indemnización al propietario, cuya cuantificación deberá dilucidarse en el proceso y a la cual el accionante puede oponerse, si no está conforme, en la oportunidad y forma previstas en la ley.

En ese contexto, aunque se entiende la preocupación del señor Sarmiento Lindo sobre los posibles daños graves e irreversibles que la instalación de redes de alta tensión podría generar en su entorno, actividad económica e integridad personal y familiar, lo cierto es que el proceso de imposición de servidumbre contempla mecanismos de inspección, verificación técnica, autorización judicial e indemnización por eventuales afectaciones y, por ello, se insiste en que las medidas solicitadas no resultan exigibles a través del amparo, más aún cuando no se acreditan circunstancias de urgencia o afectación irreparable que hagan inminente su adopción. 5.

Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14