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STC1255-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00001-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC1255-2026 Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00001-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la tutela de Alberto Marín Pérez contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal, ambos de Cali, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2025-00852-00 y 2025-00353-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos « al debido proceso, a la tutela, de petición y a la igualdad », para que: i) « se revoque el Auto Interlocutorio 2ª No. 343 del 27 de Noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali decidió REVOCAR la sanción impuesta por el JUZGADO 33 CIVIL MUNICIPAL DE CALI a la señora GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS; y que, al mismo tiempo, se exhorte al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali para que en consulta se adhiera a los Precedentes Judiciales SU-034 de 2018, y C-591 de 2014 ». ii) « se declare la nulidad parcial del Auto No. 4339, proferido el 24 de Noviembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Municipal de Cali, específicamente en las partes de las “III.

CONSIDERACIONES” relacionadas con su determinación errónea respecto de que el cumplimiento solo debe enfocarse en dos de los tópicos de mi petición, así como también, en lo relacionado con su declaración errónea de que el contenido de la respuesta del 12 de noviembre de 2025, se refiere de manera completa y de fondo a los interrogantes y planteamientos de la petición objeto de protección constitucional » o en caso de no acceder a esas pretensiones iii. « se justifiquen debidamente las razones constitucionales, legales y/o jurisprudenciales que respaldan esa decisión, y que, tomando en cuenta que se cumplen los requisitos para la procedencia de esta tutela establecidos en el precedente judicial SU-034 de 2018, se impartan todas las órdenes justas y necesarias ».

De las pruebas incorporadas al expediente se extrae que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, en la tutela n.° 2025‑00852 amparó el derecho fundamental de petición del aquí accionante y ordenó a la abogada Gicol Vanessa Aparicio dar « respuesta completa y de fondo » a la radicada el 25 de junio de 2025, y ponerla en su conocimiento (19 ag. 2025), determinación que el superior confirmó (15 sep. 2025).

Como el quejoso estimó incumplida la orden constitucional, promovió incidente de desacato. En este, el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Cali dispuso « ABSTENERSE de dar apertura al INCIDENTE » (23 sep. 2025). Frente a esa decisión, el aquí promotor instauró otra acción constitucional (rad. 2025-00350-00) en la que, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali amparó sus garantías fundamentales, y le ordenó a dicho despacho retomar el trámite incidental « con el adelantamiento de todas las etapas… incluyendo la práctica de pruebas… para establecer el cumplimiento o incumplimiento del fallo de tutela del 19 de agosto de 2025 » (6 nov. 2025).

En acatamiento de ese mandato, el estrado municipal adelantó el trámite incidental contra Gicol Vanessa Aparicio, que culminó con sanción (24 nov. 2025). Sin embargo, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en sede de consulta, revocó esa decisión tras advertir que era inviable constitucionalmente mantenerla ya que la orden había sido acatada (27 nov. 2025).

Según el gestor, estas decisiones desconocieron los precedentes SU‑034 de 2018 y C‑591 de 2014 e incurrieron en defecto fáctico, al tener por cumplido el fallo con una respuesta «extensa», sin verificar el alcance detallado de la petición, ni efectuar el contraste ítem por ítem entre las preguntas formuladas y las respuestas brindadas. 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali citó los fundamentos de la decisión emitida sede de consulta del incidente de desacato n.° 2025‑00852.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali remitió enlace del expediente n.° 2025-00350 El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal manifestó que en todas las actuaciones por él desplegadas al interior del ruego n.° 2025‑00852 ha actuado conforme a derecho, brindando todas las garantías constitucionales a las partes. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cali denegó el amparo tras advertir que los razonamientos del Juzgado Catorce Civil del Circuito « contrario a considerarse arbitrarios o antojadizo » sino que aparecen acordes con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y aunque el accionante en escrito adicional pidió aplicar la presunción de veracidad, lo cierto era que los informes se rindieron en término. 2.- El impulsor impugnó reiterando los pliegos inaugurales, agregando que el a quo constitucional no siguió la metodología de la SU‑034 de 2018, ya que no examinó adecuadamente la «pretensión tercera » de la tutela encaminada a que « se determine y se declare que, en su Auto Interlocutorio 2ª No. 343 del 27 de Noviembre de 2025, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali incurrió en los señalados Defectos por Desconocimiento de los Precedentes Judiciales SU-034 de 2018 y C-591 de 2014, Defectos Fácticos, y Defectos Procedimentales», ni contrastó la respuesta con las preguntas de su derecho de petición. CONSIDERACIONES 1.- En materia de « incidentes de desacatos », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024 y STC2117-2025).

Para que sea pertinente a través de este medio « enervar » la directriz que resuelve un « incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018). 2.- Aunque Alberto Marín Pérez cuestiona la «parte III.

CONSIDERACIONES » del auto de 24 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali y el interlocutorio de 27 de noviembre de 2025 dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma urbe, en el incidente de desacato n.° 2025-00852, el análisis de esta Corte se circunscribe al último de ellos por ser el que definió el asunto, pues se ha dicho de antaño que «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC16485-2019 reiterada en STC4356-2024 y STC21481-2025).

De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, el decaimiento de las pretensiones principales, subsidiarias y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado toda vez que en esa decisión no se constató la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad, habida cuenta que se sustentó en una hermenéutica plausible del marco que regula el asunto y con apoyo en las pruebas incorporadas. 2.1.

Véase que, contrario a lo sugerido por el tutelante, el despacho criticado examinó el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y explicó que en materia de cumplimiento de órdenes de tutela deben distinguirse dos aspectos: el cumplimiento objetivo de la sentencia y el trámite subjetivo del incidente de desacato. Para ello citó la sentencia T‑188 de 2002, según la cual el desacato tiene como fin proteger el derecho fundamental y que la sanción únicamente es un medio para conminar al cumplimiento de la orden.

Luego al adentrarse en el caso concreto, explicó que « el señor MARÍN PÉREZ dio cuenta de haber recibido el mensaje, particularidad que este Despacho considera suficiente para acreditar lo exigido a partir de la orden de tutela, que constaba tanto de dar respuesta a la petición objeto de la tutela como de enviarla al accionante ». Al examinar el sentido de la respuesta ofrecida por la incidentada el 12 de noviembre de 2025, encontró que « la misma se refiere de manera completa y de fondo a los interrogantes y planteamientos de la petición que fuera objeto de protección constitucional a través de la sentencia tutela No. 298 del 19 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali y confirmada en segunda instancia mediante sentencia de este Despacho No. 152 del 15 de septiembre de 2025 ».

De ahí que, como finalmente se había acatado la disposición de amparo, era necesaria la revocatoria de la providencia objeto de consulta. 2.2. Esta Sala estima que el juez, investido de la autonomía que le asiste para desempeñar función valorativa, determinó el cumplimiento de la orden de tutela, sin que tal proceder estructure el yerro que se le endilga por esta vía. En realidad, el interés del precursor es modificar lo dictaminado en el escenario natural, bajo el argumento de que no se realizó el contraste entre las preguntas y respuestas.

Con todo, luego de revisar el expediente y la respuesta ofrecida por Gicol Vanessa Aparicio [archivo 23], se advierte que, aun cuando el juez no dejó consignada la actividad de cotejo en la parte motiva de la providencia, la conclusión no varía. Por tanto, conviene recordar al accionante que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC2235-2025). 3. Por lo anterior se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS