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STC12549-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01486-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12549-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01486-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Carlos Arturo Arzuaga Guerrero frente a la providencia de 24 de septiembre de 2020, emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que el recurrente le interpuso a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2016-00367.

ANTECEDENTES 1. El gestor indicó actuar en nombre y representación de Claudia Patricia Suárez García, conforme a ello, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades cuestionadas, y en su lugar, se declare responsable a la Empresa Multiprovisiones y Servicios por el accidente de trabajo sufrido por Alfredo Alejandro Silva Villa, quien fue compañero permanente de su defendida. 2.

El a quo, de plano, resolvió « RECHAZAR la demanda por falta de legitimación procesal». Lo anterior, por cuanto, la tutela «presentada por el abogado CARLOS ARTURO ARZUAGA GUERRERO – en calidad de apoderado de CLAUDIA PATRICIA SUÁREZ GARCÍA – (…) no est[aba] acompañada del poder especial que lo legitim[ara] para actuar en esta sede en nombre y representación del “mandante”». 3.

Impugnó el libelista, sin aducir argumento alguno; no obstante, aportó poder especial para actuar. CONSIDERACIONES El rechazo de la demanda en este proceso constitucional, al ser una sanción que debe respetar el principio de legalidad y ser interpretada de manera restrictiva, no puede suceder por cualquier motivo. De allí que sea el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 el que contemple tal eventualidad « [s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solución de tutela », eso sí, previo a que se prevenga « al solicitante para que la corrija en el término de tres días ».

De modo que únicamente operará la devolución del libelo cuando el juez no logre evidenciar en él la razón o el hecho que motiva la petición superlativa, pues de lo contrario deberá darle trámite al asunto. Lo dicho ha sido acompañado por la Corte Constitucional, quien al respecto en sentencia T-313-18 adujo que (…) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[45], es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo[46].

Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso[47], no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo».

De allí que deba ser revocada la providencia emitida por la homóloga en lo penal, ya que por un motivo que no es susceptible de generar la consecuencia aludida procedió a ello, esto es, al entender que existía falta de legitimación en la causa de Carlos Arturo Arzuaga Guerrero, por no haber acompañado poder para representar a Claudia Patricia Suárez García. En suma, como el a quo rechazó de plano la demanda de tutela por un motivo distinto al de no hallar la razón o el hecho que motivó la solicitud de amparo, no habrá otra opción sino la de infirmar lo resuelto para que, de ser el caso, se dé apertura al trámite y se resuelva de fondo la pretensión superlativa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Revocar la providencia con radicado número 112880 emitida el 24 de septiembre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal, para que, en su lugar, de ser el caso, dicha autoridad proceda a admitir el libelo y dé trámite al asunto de la referencia. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 4