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STC12547-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01578-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12547-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01578-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió Yecit Ardila Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 25290310400120180045701.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite, se encuentran los siguientes supuestos fácticos relevantes: El 30 de marzo de 2004 Myriam Elizabeth y Alicia Pedraza Velásquez denunciaron que se habían falsificado sus huellas dactilares y firmas en la Escritura Pública de 25 de abril de 1996 mediante la cual se celebró con Yecit Ardila Jiménez la compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 157-66729; sin embargo, la Fiscalía en Resolución de 6 de septiembre de 2013 declaró la preclusión de la acción penal, debido a la atipicidad de la conducta investigada.

De forma paralela, el 8 de julio de 2004 las mencionadas ciudadanas presentaron demanda para que se declarara la nulidad absoluta del aludido negocio jurídico, alegando que no lo habían suscrito; no obstante, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá en fallo de 14 de mayo de 2012 no accedió a tal pretensión, al advertir que las firmas y huellas contenidas en el referido instrumento pertenecían a las demandantes.

A causa de lo expuesto, se promovió proceso penal, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá mediante sentencia de 16 de junio de 2022 condenó a Myriam Elizabeth y Alicia Pedraza Velásquez a la pena principal de 32 meses de prisión por el delito de fraude procesal y las absolvió de pagar perjuicios.

Al resolver la apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en fallo de 12 de octubre de 2022 resolvió modificar la decisión de primer grado en el sentido de aumentar la pena de prisión a 4 años y condenar a las procesadas a pagar 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales a favor de Yecit Ardila Jiménez, quien presentó casación que fue declarada desierta por el ad quem el 8 de mayo de 2023, comoquiera que, el 12 de diciembre de 2022 el interesado renunció al término para sustentar el recurso.

El reclamante adujo que no fue reconocido como víctima en el trámite adelantado contra Myriam Elizabeth y Alicia Pedraza Velásquez y cuestionó que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá se abstuvo de condenar a las procesadas de pagar los perjuicios generados, con lo cual desconoció que aquellas le causaron daños materiales y morales aproximadamente por $286.734.000, pues le impidieron disponer del referido bien, aunado a que afectaron su dignidad y tranquilidad. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades accionadas reconocer su calidad de víctima e iniciar un trámite para que se tasen los perjuicios causados con el delito o que, subsidiariamente, para tal efecto remitan el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá afirmaron que, el proceso cuestionado se reguló por la Ley 600 de 2000, motivo por el cual el resarcimiento de perjuicios fue un asunto tratado en la sentencia de segunda instancia, frente a la cual no se agotó la casación. Adicionalmente, adujeron que la acción de tutela desconoce el presupuesto de la temporalidad, pues ha transcurrido un lapso amplio desde que quedó ejecutoriado ese fallo. 2.

La Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá adujo que no transgredió las garantías del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, porque el fallo de segundo grado fue notificado el 13 de octubre de 2022, la casación se declaró desierta el 8 de mayo de 2023 y la acción de tutela se promovió el 27 de junio de 2025, lo cual implica que se sobrepasó el término razonable para solicitar la protección constitucional.

En el mismo sentido, sostuvo que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el actor no sustentó el recurso de casación presentado frente a la referida sentencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, afirmó que se presentaron dilaciones injustificadas en el proceso cuestionado y que sí se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues no contó con una defensa técnica adecuada, comoquiera que el abogado que lo representó renunció al término para sustentar la casación sin su consentimiento, aunado a que continúan afectándose las garantías invocadas.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yecit Ardila Jiménez cuestiona la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 12 de octubre de 2022 mediante la cual condenó a Myriam Elizabeth y Alicia Pedraza Velásquez a pagar al accionante 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, pues considera que no fue reparado integralmente, ni reconocido como víctima. 3.

De la ausencia de inmediatez. 3.1. Es evidente la improcedencia del amparo, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, por cuanto el fallo condenatorio de segundo grado se notificó el 13 de octubre de 2022, mientras que la acción de tutela fue presentada el 27 de junio de 2025, es decir, superando el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).  3.2. Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada; sin embargo, el actor no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente. 4.

Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Aunado a lo anterior, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 4.2 Conforme a lo expuesto, también se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Yecit Ardila Jiménez omitió agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que no sustentó el recurso de casación ocasionando que el Tribunal accionado en auto de 8 de mayo de 2023 lo declarara desierto, tampoco presentó reposición contra esa providencia, medio de impugnación que era procedente de acuerdo con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal y, además, dejó de lado elevar solicitud de nulidad para poner en conocimiento del fallador natural los reparos frente al ejercicio de la defensa técnica que fueron alegados por esta vía. En ese orden, se resalta que el recurso de casación era el escenario propicio para discutir todos los ataques dirigidos por el reclamante contra la tasación de perjuicios realizada en la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022, pero al declararse desierto por su desidia, esta Sala queda relegada de emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo actuado en el proceso penal. 5.

Conclusión. Entonces, como no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el amparo no puede prosperar y, en consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12