2 Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00176-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12544-2025 Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00176-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de julio de 2025, en la acción de tutela formulada por Esmeralda del Rocío Casadiegos Agudelo contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, la señora Jennifer Blanco Martínez, en nombre propio y en representación de sus menores hijas, Banco Agrario de Colombia, la Procuraduría y Defensoría de Familia y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2008-00104.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra su excónyuge José Santiago Alvarado, en el que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta en providencia de 11 de abril de 2025 resolvió el recurso de reposición que presentó contra el auto del pasado 21 de febrero, modificó la liquidación de crédito e indicó que el demandado tenía un saldo a favor de $59.974.475 « respecto del capital y las cuotas alimentarias sucesivas a favor de la parte demandante ».
Adujo que, tal determinación vulnera sus derechos fundamentales y supone una « revictimización por la parte económica », en tanto la suma indicada por el Juzgado corresponde a « operaciones matemáticas para [su] parecer mal hechas. » 2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta que modifique el auto de 11 de abril de 2025 en el sentido que el demandado aún adeuda « las cuotas sucesivas anteriores ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Familia de Santa Marta pidió que se niegue el amparo, con fundamento en que, « [l]a parte demandante guardó silencio al interior del proceso ». 2. José Ángel Santiago Alvarado -ejecutado en el proceso que se revisa- dijo que solicitó la entrega los títulos judiciales a su favor, frente a lo cual no ha obtenido pronunciamiento por parte del accionado. 3.
La Procuraduría 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres indicó que, se remite a las pruebas aportadas y a las actuaciones del proceso bajo queja, en virtud de las cuales deberá determinarse si existió la vulneración alegada. 4. El Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo, al considerar que el auto de 11 de abril incurrió en insuficiente motivación, por cuanto, no detalló aspectos relevantes para la decisión adoptada, como lo son: i) la fecha desde la cual se pagó el monto del mandamiento de pago, ii) cuándo se inició el descuento de conformidad con la regulación de la cuota realizada en providencia de 2 de septiembre de 2015 y, no explicó cómo obtuvo las cifras $197.673.032 y $59.974.475 « debiendo desplegar las operaciones aritméticas que dan cuenta de esos resultados ».
En consecuencia, ordenó al Juzgado dejar sin efectos la dicha providencia y las determinaciones que de esta se desprenden, para que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por José Ángel Santiago Alvarado con fundamento en que, la orden contenida en el fallo de primera instancia frustró sus expectativas en cuanto a $59.974.475 reconocida en su favor y la terminación del proceso, así como que, en su criterio, lo dispuesto no es claro en tanto no señaló con exactitud qué se debe motivar.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Esmeralda del Rocío Casadiego Agudelo cuestiona el auto de 11 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2008-00104 que promovió contra su excónyuge, mediante el cual resolvió el recurso de reposición que presentó frente a la decisión del pasado 21 de febrero, y dispuso modificar la liquidación de crédito y reconoció $59.974.475 en favor del demandado. 3.
Actuaciones relevantes en el proceso cuestionado. - El 26 de mayo de 2014 el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta dispuso librar mandamiento de pago contra José Ángel Santiago Alvarado y en favor de Esmeralda del Rocío Casadiego Agudelo por $72.000.000 por cuotas alimentarias[footnoteRef:1]. [1: Pág. 53, consecutivo 01, exp. 2008-00104] - En auto de 3 de marzo de 2015[footnoteRef:2], el Juzgado resolvió « ACUMULAR con fines de regular las cuotas alimentarías, los procesos Ejecutivo de alimentos y alimentos seguidos por las señoras JENNIFER BLANCO MARTINEZ Y ESMERALDA DEL ROCIO CASADIEGOS AGUDELO contra el señor JOSE ANGEL SANTIAGO ALVARADO ». [2: Pág. 108, consecutivo 01, exp. 2008-00104] - El 2 de septiembre de 2015[footnoteRef:3], el Juzgado dispuso, [3: Pág. 148, consecutivo 01, exp. 2008-00104.] REGULAR en un 20% la mesada pensional y demás ingresos que perciba a través de Ecopetrol S.A. José Ángel Santiago Alvarado, por el proceso de alimentos seguido por Esmeralda De Rocío Casadiegos Agudelo, que se tramita en este despacho Judicial hasta que se le pague lo adeudado hasta la fecha y que inicialmente era la suma de $72.000.000, pagado lo anterior el pagador mantendrá el embargó en $1.000.000 y el porcentaje que libere lo trasladará al embargo de […] a fin de acrecentar sus alimentos. - El 23 de agosto de 2024, la demandante presentó liquidación de crédito por un total de $254.880.000; sin embargo, el 21 de febrero de 2025[footnoteRef:4] el Juzgado resolvió modificarla, concluyendo que resultaba un saldo de $37.120.803 en favor del ejecutado, por lo que decretó la terminación del proceso, así: [4: Consecutivo 0055, exp. 2008-00104. ] [L] a liquidación del crédito arroja la suma de CIEN MILLONES NOVENTA Y SIETE SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS PESOS ($197.673.032), a favor de la parte ejecutante, no obstante, los abonos realizados por el deudor imputados hasta la mesada alimentaria de junio de 2024 arrojan una sumatoria de TRESCIENTOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($347.592.235,00), este valor incluye, lo reportado como pagado, entre julio de 2014 hasta agosto de 2015 que correspondió al valor de CUARENTA MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($40.798.400), a la señora ESMERALDA ROCIO CASADIEGO AGUDELO.
Ahora bien, se itera que, en la providencia del [2] de septiembre de 2015, se estableció que debía pagarse lo adeudado hasta la fecha y que inicialmente era la suma de $72.000.000 y que pagado lo anterior el pagador mantendrá el embargó en $1.000.000, no obstante, los descuentos realizados por el pagador se observan fueron discriminados de forma superior, lo anterior, conlleva a que, se modifique la liquidación del crédito en este asunto, presentada por la parte ejecutante, señalando que el señor JOSÉ ANGEL SANTIAGO ALVARADO, tiene un saldo a favor de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS OCHOCIENTOS TRES PESOS ($37.120.803). - Contra esa determinación, la ejecutante promovió recurso de reposición[footnoteRef:5] en el que argumentó: i) que el Juzgado inició la liquidación « desde septiembre de 2015 cuando el proceso inicio por mesadas dejadas de cancelar desde mayo de 2008 hasta marzo de 2014 », ii) que la relación de depósitos judicial muestra algunos que han sido pagados a la señora Jennifer Blanco Martínez y, iii) que debe tenerse en cuenta la regulación de la cuota que se dispuso el 2 de septiembre de 2015. [5: Consecutivo 0065, exp. 2008-00104.] 4.
La providencia cuestionada. El Juzgado accionado en auto de 11 de abril de 2025, dispuso reponer parcialmente la providencia recurrida, para modificar la liquidación de crédito en cuanto a que el saldo que corresponde al ejecutado es de $59.974.475 « respecto del capital y las cuotas alimentarias sucesivas a favor de la parte demandante ».
Sustentó su decisión en que, entre julio de 2014 y agosto de 2015 se realizaron descuentos que correspondieron a $40.798.400. Luego, expuso que, en atención al artículo 446 del Código General del Proceso, era necesario modificar la liquidación del crédito aportada por la ejecutante, en tanto la tasa de interés aplicable para estos asuntos es la prevista en el artículo 1617 del Código Civil.
A continuación, afirmó que, revisado el Portal de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, con ocasión del embargo en favor de la demandante, obraban 108 títulos por $137.698.557. Seguidamente, trajo a colación lo resuelto en auto de 2 de septiembre de 2015 y relacionó las cuotas pagadas hasta esa fecha de acuerdo con el Portal.
En ese orden, concluyó que, (…) la liquidación tal como se indicó en la providencia recurrida, arrojó entonces la suma de $197.673.032, a favor de la parte ejecutante, no obstante, los abonos realizados por el deudor imputados hasta la mesada alimentaria de junio de 2024 arrojan una total de $59.974.475 este valor incluye, lo reportado como pagado, entre julio de 2014 hasta agosto de 2015 que correspondió al valor de la señora ESMERALDA ROCIO CASADIEGO AGUDELO. 5.
De la insuficiente motivación. El incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible, se traduce en una motivación insuficiente, pues, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (C.C. SU-020 de 2020 y CSJ.
STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ.
STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). 6. De la vulneración evidenciada. Revisado el expediente y los cuestionamientos planteados por el actor, se establece la confirmación de la sentencia impugnada, ante la vulneración al debido proceso por insuficiente motivación en la decisión de 11 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, comoquiera que, omitió realizar el análisis correspondiente a la problemática planteada, y aunque se fundamentó en normas de tipo sustancial y procesal para modificar la liquidación, y tuvo en cuenta la relación de depósitos judiciales, dicho estudio es insuficiente para fundar su decisión. En efecto, se observa que el Juzgado no señaló la fecha en la cual se pagó el monto del mandamiento de pago, esto es, $72.000.000, y a partir de qué momento inició el descuento ordenado en la regulación efectuada mediante auto de 2 de septiembre de 2015, esto es, el correspondiente a $1.000.000.
Adicionalmente, la modificación de la liquidación del crédito arrojó $197.673.032 y $59.974.475 sin explicar cómo obtuvo tales resultados, más allá de remitirse a la providencia recurrida, la cual tampoco da cuenta de las operaciones matemáticas que condujeron a dichas cifras. En ese orden se advierte la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, comoquiera que, debieron ser analizados los referidos aspectos y explicar de manera detallada, clara y concreta, las razones que dieron lugar a la modificación de la liquidación del crédito en los valores que indicó. En pocas palabras, el Juzgado debe realizar la liquidación del crédito teniendo en cuenta lo aquí considerado, en detalle (mes a mes y con los abonos efectuados en las fechas correspondientes), con explicación de sus razonamientos y de manera comprensible, pues son múltiples las variantes que debe esclarecer para llegar a verificar si queda saldos a favor de alguna de las partes. 7.
De la impugnación. Ahora, en cuanto a los argumentos del impugnante, frente a las expectativas económicas y judiciales del ejecutado, lo cierto es que la sentencia impugnada no ordenó al Juzgado resolver en uno u otro sentido. En todo caso, se destaca que en providencia del pasado 24 de julio, en cumplimiento del fallo de primera instancia, el Juzgado de conocimiento repuso el auto de 21 de febrero de 2025 y modificó la liquidación crédito para indicar que la demandante tiene un saldo a su favor, determinación que no puede ser objeto de escrutinio en este trámite, pues constituye un hecho nuevo frente a los que el accionado, la accionante y los vinculados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse.
Admitir lo contrario, equivaldría a desnaturalizar el objeto del presente amparo, mutando sustancialmente su contenido y, con ello, vulnerando las garantías fundamentales de los demás intervinientes, en particular su derecho a la defensa y al contradictorio, al verse confrontados con una controversia nueva, para la cual no fue oportunamente vinculado ni se le otorgó la posibilidad de ejercer oposición eficaz (CSJ.
STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023). Además, contra esa decisión las partes, incluyendo el impugnante, contaban con los medios de defensa pertinentes para discutir sobre su contenido. 8. Conclusión. Demostrada como quedó la insuficiente motivación en que incurrió el Juzgado accionado en la decisión objeto de estudio, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13