9 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00359-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12541-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00359-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Estruagua Latam SAS, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad contractual con radicado n° 2022-00109.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que inició proceso de responsabilidad contractual contra Inversiones Beltrán SAS con ocasión del incumplimiento de un contrato de suministro suscrito entre las partes, asunto que fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual admitió la demanda el 10 de junio de 2022, la que posteriormente reformó para vincular como demandada a BC Beltrán Cediel SAS, sociedad que formuló como excepción previa la indebida acumulación de pretensiones.
Relató que mediante auto de 17 de octubre de 2024 el Despacho accionado declaró probada la excepción previa y ordenó la desvinculación de BC Beltrán Cediel SAS del proceso, así como el levantamiento de la medida cautelar que había sido decretada sobre el inmueble de propiedad de esa sociedad, pronunciamiento que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero y negándose la concesión del segundo por improcedente (20 feb. 2025).
Expuso que frente a esa última decisión formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, por lo que el Juzgado accionado en auto de 14 de marzo de 2025 dispuso reponer su decisión y conceder la apelación en el efecto devolutivo. Adujo que interpuso recurso reposición contra esa determinación, puesto que la apelación debía concederse en el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso, para evitar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas frente a la sociedad vinculada y su posible insolvencia; no obstante, el Despacho accionado con auto de 18 de junio de 2025 decidió no reponer su decisión y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga.
Señaló que, debido a las irregularidades en las que ha venido incurriendo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en el trámite del proceso, se vio en la necesidad de promover un incidente para el cambio de radicación ante la Sala de Casación Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código General del Proceso, el se encuentra pendiente de decisión. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó modificar el auto de 14 de marzo de 2025 en el sentido de conceder la apelación en el efecto suspensivo o, en su defecto, ordenar « la suspensión del proceso con radicado No. 68001310300120220010900 y el cual actualmente cursa en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, lo anterior hasta que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se pronuncie en lo referente al incidente para el cambio de radicación ». 3.
En auto ATC1457-2025 de 4 de agosto se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira para definir el presente asunto puesto que, actualmente conoce de la solicitud de cambio de radicación formulada por la accionante. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga afirmó que las decisiones que ha proferido en el proceso objeto de estudio se encuentran ajustadas a derecho. 2.
Inversiones Beltrán SAS, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, advirtiendo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la actora cuenta con medios ordinarios de defensa judicial vigentes, como recursos de reposición, apelación, incidente de cambio de radicación y eventualmente recursos extraordinarios. 3.
BC Beltrán Cediel SAS refirió que las decisiones proferidas en el asunto materia de queja se dictaron con fundamento en la normativa vigente. 4. La Secretaría de esta Sala informó que el conocimiento de la solicitud de cambio de radicación presentada por Estruagua Latam SAS fue asignado a la Magistrada Hilda González Neira con radicado nº 110010203000-2025-01455-00.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la improcedencia de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad puesto que, la acción resulta prematura, en la medida en que, al momento de su presentación, ese Tribunal no había resuelto sobre la revisión preliminar de la concesión del recurso de apelación, comoquiera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código General del Proceso, el superior está facultado para modificar el efecto en que se concede el recurso, en caso de considerar que se otorgó de forma incorrecta.
En relación con la solicitud de suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el incidente de cambio de radicación, estableció que tampoco se dio cumplimiento al referido presupuesto, comoquiera que esa petición debe ser planteada y resuelta ante el juez natural del proceso, quien tiene la competencia funcional y material para adoptar decisiones sobre la continuidad o suspensión del trámite.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el Tribunal omitió considerar que el requisito de subsidiariedad admite excepción cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como ocurre en el presente caso, pues la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga debe mantenerse suspendida por efecto del artículo 90 del Código General del Proceso hasta que el superior decida el recurso.
En ese sentido, afirmó que el daño se configura en tanto que, (…) el recurso de apelación fue concedido erróneamente en el efecto devolutivo, cuando, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, debía concederse en efecto suspensivo al haberse rechazado la demanda respecto de uno de los demandados. Como consecuencia de dicha irregularidad, la decisión quedó ejecutoriada de forma inmediata, habilitando el levantamiento de la medida cautelar antes de que el superior se pronuncie sobre la legalidad de lo actuado.
En tal escenario, no resulta posible la decisión de segunda instancia sin que se materialice un perjuicio grave e irreparable, ya que, para cuando el mismo tribunal estudie el recurso, el único bien cautelado podría haber sido transferido -otra vez-, desvirtuando por completo la finalidad de la medida cautelar y tornando ineficaz cualquier eventual decisión favorable dentro del proceso principal.
CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Estruagua Latam SAS cuestiona que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga haya concedido en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 17 de octubre de 2024 que declaró probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y ordenó la desvinculación de BC Beltrán Cediel SAS, así como el levantamiento de la medida cautelar decretada, en el proceso de responsabilidad contractual que inició contra Inversiones Beltrán SAS con ocasión del incumplimiento de un contrato de suministro. 3.
Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de prematura. 3.1. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 3.2.
De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la acción de tutela se torna prematura, comoquiera que fue radicada el 25 de junio de 2025 estando pendiente el examen preliminar por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga sobre la concesión del recurso de apelación, pues, de conformidad con lo estipulado en el artículo 325 del Código General del Proceso, « cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso ».
Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024 y STC4536-2025, entre otras). 3.3.
Ahora, si bien durante el trámite de esta acción el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante auto de 24 de julio de 2025 resolvió el recurso de apelación en cuestión, lo cierto es que, consultado el sistema de procesos de la Rama Judicial se evidenció que el apoderado de la demandante solicitó aclaración de esa decisión, la cual no ha sido resuelta por el Magistrado sustanciador, circunstancia que impide a esta Sala emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. 3.4.
Por otra parte, en relación con la pretensión de la accionante tendiente a que se ordene la suspensión del proceso verbal hasta que esta Sala se pronuncie sobre el incidente de cambio de radicación, se advierte que tal petición no ha sido formulada en aquel trámite, por lo que no le es posible al Juez de tutela proceder en tal sentido, pues estaría invadiendo la órbita del Juez ordinario.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, « si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC8899-2024 y STC10325-2024 entre muchas) (se destaca). 4. Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que la acción de tutela fue presentada de manera prematura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13