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STC12540-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00077-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12540-2025 Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00077-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 16 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Mineros Tradicionales (Barequeros –Mazamorreros) de Condoto -Asomintracon- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, trámite al cual fueron vinculados el Municipio de Condoto, el Banco Agrario de Colombia, Asominchocó y la Gobernación de Chocó, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2005-00232.

ANTECEDENTES 1. La asociación solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que inició proceso contra la Asociación Regional de Mineros del Chocó -Asominchocó- con el fin de que se cancelara de la Escritura Pública nº 254 de 8 de septiembre de 1987, mediante la cual el Municipio de Condoto le había donado a la demandada el terreno en el que fue construido el Edificio de los Mineros y, en su lugar, se declarara que ese inmueble pertenecía a los mineros tradicionales de Condoto representados por -Asomintracon-.

Relató que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, el cual en sentencia de 9 de agosto de 2019 negó las pretensiones y declaró de manera oficiosa la nulidad por causa ilícita del mencionado documento público, disponiendo la entrega del referido inmueble al Municipio de Condoto. Adujo que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, teniendo en cuenta que, en virtud del artículo 1746 del Código Civil, no era acertado que, por la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura, se hubiese ordenado la entrega del Edificio de Mineros al Municipio de Condoto el cual fue construido sobre el terreno donado.

Sostuvo que el recurso de apelación fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Quibdó con auto de 21 de agosto de 2020 por falta de sustentación bajo una exigencia rigurosa, sin tener en cuenta que se estaba en época de pandemia por el Covid 19; no obstante, cinco años después y debido a un pronunciamiento judicial que emitió el mismo el Tribunal en otro caso, evidenció que la apelación que en su momento interpuso, pudo haber sido tramitada, pues no requería sustentación ante el ad quem.

Indicó que, pese al error cometido en la sentencia de primera instancia, se dio inicio a los trámites con el Municipio de Condoto para consolidar la compraventa del terreno faltando únicamente pagar el precio señalado por la Oficina de Catastro Municipal por $1.134.000, los cuales por dificultades económicas solo fueron consignados el 6 de junio de 2024 a favor del ente territorial.

Pese a lo anterior, sostuvo que la nueva administración del municipio manifestó que no estaba interesada en la venta del terreno a la Asociación puesto que, de conformidad con lo señalado en la sentencia de 9 de agosto de 2019, el Municipio de Condoto era el dueño del terreno y del Edificio de los Mineros. Aseguró que, en aras de solucionar esa circunstancia, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina el desarchivo del expediente y la corrección de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de agosto de 2019, petición que fue negada con auto de 16 de diciembre de 2024, frente al que interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Quibdó el 18 de febrero de 2025.

Señaló que el 25 de marzo de 2025 solicitó nuevamente al Juzgado accionado corregir más no aclarar los numerales tercero y cuarto de la sentencia referida, con fundamento en los artículos 286 del Código General del Proceso y 1746 del Código Civil; no obstante, en providencia de 23 de abril siguiente el despacho indicó que la situación no había variado en relación con el auto anterior, decisión contra la que interpuso recurso de reposición que fue negado el 6 de junio de 2025.

Adujo que, con el comportamiento asumido por el Municipio de Condoto basado en la sentencia cuya corrección se solicita, se están ocasionando graves y lamentables perjuicios económicos a la asociación, al dejar de recibir el dinero que venía percibiendo desde 2023 hasta noviembre de 2024 por el arriendo de 3 locales. Por último, en relación con el requisito de inmediatez, destacó que, si bien la sentencia frente a la que se solicitó la corrección e incluso el auto que declaró desierto el recurso de apelación son anteriores, lo cierto es que la última petición para que se corrigiera el fallo fue presentada en marzo de 2025. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos: (i) los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de agosto de 2019 puesto que, señalan, entre otras, que debía entregarse materialmente el inmueble (terreno y edificio) al Municipio de Condoto y (ii) los 3 autos mediante los cuales el Juzgado accionado negó las solicitudes de corrección de la sentencia. Adicionalmente, requirió declarar que el Municipio de Condoto « solamente es propietario del terreno cuya donación realizada a Asominchocó mediante Escritura Pública nº 254 de 1987 (…) mientras que el Edificio de los Mineros construido sobre el terreno, pertenece a la Comunidad Minera Tradicional, teniendo en cuenta que Asominchocó demandada en el proceso nº 2005-00232 construyó el edificio ejerció la posesión hasta el fallecimiento de su presidente, motivo por el cual se extinguió como quedó demostrado en el proceso ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina informó que, tramitó el proceso objeto del amparo, en el que profirió sentencia el 9 de agosto de 2019 mediante la cual declaró de manera oficiosa la nulidad absoluta, por causa ilícita, de la donación realizada por el Municipio de Condoto a Asominchocó en la Escritura Pública nº 254 de 8 de septiembre de 1987, y que no había lugar a ordenar restituciones mutuas distintas a la entrega material del inmueble identificado con folio de matrícula nº 184-2672 al Municipio de Condoto.

Asimismo, indicó que en auto de 16 de diciembre de 2024 negó la solicitud de la aquí accionante consistente en el desarchivo del expediente y corrección de la sentencia, decisión que fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Quibdó el cual lo declaró inadmisible. Por último, sostuvo que mediante auto del pasado 23 de abril resolvió nuevamente la solicitud de corrección de la sentencia ordenando estarse a lo resuelto y finalmente con auto de 6 de junio de 2025 negó el recurso de reposición. 2.

La Gobernación del Chocó destacó que no tiene injerencia ni responsabilidad en las actuaciones internas de la asociación accionante ni en los hechos que son objeto de la acción de tutela. 3. La Alcaldía de Condoto afirmó que, a partir de lo resuelto en la sentencia de 9 de agosto de 2019 el Municipio ha entendido que no solo es titular del terreno, sino también de la edificación construida y de los ingresos por arredramiento, por lo que, en ejercicio de su función administrativa, ha procedido a celebrar nuevos contratos de arrendamiento.

Refirió, además, que frente a la solicitud de compra del inmueble por parte de Asomintracon, la administración resolvió no enajenarlo priorizando su legalización y destinación a fines comunitarios. 4. El Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la causa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Quibdó declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, si bien la sociedad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, fue declarado desierto ante la falta de sustentación. De igual forma, estableció el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, debido a que la sentencia objeto de inconformidad es de 9 de agosto de 2019 y la decisión que declaró desierta la apelación es de 21 de agosto de 2020; además, refirió que los intervinientes cuentan con otras acciones judiciales en caso de considerar que tienen algún derecho sobre el inmueble objeto de litigio.

LA IMPUGNACIÓN La asociación accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, no es aceptable que el a quo haya declarado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque no fue sustentado el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, pues en ese momento no se requería la sustentación ante el ad quem; por tanto, el que falló fue el Tribunal que se ha contradicho en lo relacionado con el mismo tema sobre la sustentación del recurso.

Adicionalmente, destacó que la acción de tutela no puede basarse solo en la sentencia de 9 de agosto de 2019, pues posteriormente se solicitó la corrección de la misma y la última decisión proferida por el Juzgado accionado es de 6 de junio de 2025 en la que negó el recurso de reposición, por lo que sí se cumple el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Asociación de Mineros Tradicionales (Barequeros –Mazamorreros) de Condoto -Asomintracon- acude a este mecanismo con el fin de que se dejen sin efectos los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina el 9 de agosto de 2019, así como los autos de 16 de diciembre de 2024, 23 de abril y 6 de junio de 2025, mediante los cuales se negó la solicitud de corrección de la referida sentencia. Su inconformidad radica, según expone, en el error en que incurrió el Juzgado accionado en la parte resolutiva de la sentencia al ordenar la entrega material del Edificio de Mineros al Municipio de Condoto que fue construido sobre el terreno donado, pese a que, el edificio pertenecía a los mineros tradicionales. 3.

Las providencias cuestionadas. 3.1. Teniendo en cuenta que sobre la corrección solicitada por la Asociación accionante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina se pronunció mediante los autos de 16 de diciembre de 2024, 23 de abril y 6 de junio de 2025, la Sala procederá a analizar esas decisiones, en aras de verificar la presunta vulneración de los derechos invocados por la reclamante. 3.2.

En ese orden, analizada la inconformidad de Asomintracon desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina en las citadas providencias, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida en esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.1.

En efecto, en auto de 16 de diciembre de 2024, el despacho accionado resolvió sobre la solicitud de corrección de la sentencia formulada por Asomintracon, para que se señalara que el Municipio de Condoto solo era propietario del terreno donado en la escritura anulada y que las mejoras o el Edificio de Mineros construido sobre el mismo pertenecía a los mineros tradicionales.

Al respecto, el Juzgado indicó que en la sentencia declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública nº 254 de 8 de septiembre de 1987 y la entrega material del inmueble identificado con folio de matrícula nº 184-2672 al Municipio de Condoto, sin que se advirtiera que se hubiese incurrido en un error, conforme los parámetros establecidos en el artículo 286 del Código General del Proceso.

Enseguida, indicó que, « se colige que el actor busca es que se aclare que “el municipio de Condoto solamente es propietario del terreno donado en la escritura pública nulitada; ya que las mejoras y/o el edificio mencionado en dicha escritura, pertenece a los mineros tradicionales o artesanales del municipio de Condoto, lo cual no es procedente ».

Luego de citar el artículo 285 del Código General del Proceso, expuso que en consideración a que la asociación reclamante conoció de todo el trámite del proceso e hizo uso de los recursos ordinarios, desaprovechó la oportunidad de proponer la aclaración de la sentencia dentro de la oportunidad legal; por tanto, no era procedente acoger la solicitud.

Asomintracon interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Quibdó el 18 de febrero de 2025. 3.2.2. La Asociación demandante insistió en la corrección de la sentencia con argumentos similares a los expuestos a través de esta vía, petición que fue negada por el Juzgado en providencia de 23 de abril de 2025, en el que, luego de hacer un recuento de los antecedentes del caso y citar la norma aplicable, señaló: (…) para el despacho la situación no varía, pues ya obra pronunciamiento al respecto, el peticionario hizo uso de los recursos ordinarios y la decisión se encuentra ejecutoriada.

En ese orden de ideas, se ordenará al demandante, peticionario de la solicitud de corrección de la Sentencia Civil No. 001 del 9 de agosto de 2019, en sus numerales TERCERO Y CUARTO, presentada en este asunto, estarse a lo resuelto en auto N° 574 del 16 de diciembre de 2024. Inconforme con esa determinación, la aquí accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado de conocimiento el 6 de junio de 2025, con sustento en que la decisión que ordena estarse a lo resuelto no es susceptible de recursos. 4.

Razonabilidad de las decisiones cuestionadas. 4.1. Para la Sala, las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, mediante las cuales negó las solicitudes de corrección de la sentencia de 9 de agosto de 2019, no resultan arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvieron sustentadas en la normativa aplicable al caso, con fundamento en las cuales consideró que, no era procedente acceder a los peticionado por Asomintracon, debido a que no incurrió en error susceptible de ser corregido, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 286 del Código General del Proceso. 4.2.

Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Asomintracon, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Esta Sala ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (CSJ.

STC259-2024). 5. Del incumplimiento del requisito inmediatez. Por otra parte, también se establece la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia frente a la que la Asociación actora manifiesta su inconformidad, fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina el 9 de agosto de 2019, así como el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Quibdó declaró desierta la apelación que data de 21 de agosto de 2020, mientras que la acción de tutela fue presentada el 1° de julio de 2025, -según acta de reparto- es decir, transcurridos alrededor de 5 años, superando el término máximo señalado por la jurisprudencia como suficiente para acudir oportunamente a este mecanismo.

Sobre la exigencia de la temporalidad se ha reiterado que, « muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. (…) En el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). Por tanto, si Asomintracon se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, tampoco acreditó alguna circunstancia excepcional que le haya impedido acudir a este mecanismo en tiempo, lo cual implica que la inactividad no se encuentra justificada. 6.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció arbitrariedad o irregularidad alguna en los autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, mediante los cuales negó las solicitudes de corrección formuladas por Asomintracon, así como por incumplimiento del requisito de inmediatez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16