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STC12540-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01625-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12540-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01625-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo de 11 de agosto de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que Mónica del Pilar Medina Ramírez en nombre propio y en representación de la sociedad 360 Grados Seguridad Ltda. le instauró a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el incidente de desacato n° 2020-00586.

ANTECEDENTES 1.- La libelista solicitó revocar las determinaciones de 26 de mayo y 8 de junio de 2021 en el incidente de desacato atrás referido, y ordenar a los querellados valorar las pruebas aquí presentadas que dan cuenta del cumplimiento. Como apoyo de sus anhelos relató que Argelio Olivares Paiva acudió a este excepcional mecanismo en procura del amparo del derecho de petición, con el fin de obtener los soportes del pago de aportes a pensión desde 1999 al 2019.

Contó que el estrado municipal otorgó el ruego y ordenó resolver «de fondo las peticiones del accionante» (19 oct. 2020). Narró que, aunque dio respuesta «entregándole una certificación y reconociendo que la empresa le adeudaba los aportes a pensión correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo junio, julio, agosto y septiembre de 2019, períodos que se pagarían durante los meses de febrero a junio de 2021», el allá accionante informó sobre el incumplimiento por parte de la ex empleadora debido a que « no se aporta[ron] los soportes de pago a pensión del año 1999 al 2007», por lo que, una vez agotado el trámite incidental, la declaró en desacato y la sancionó con seis (6) días de arresto, así como multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (26 may. 2021), resolución que fue confirmada en grado de consulta (8 jun. 2021).

Agregó que, una vez conoció la decisión de segunda instancia, informó sobre el obedecimiento de lo mandado porque, según el reporte de deuda presunta emitido por el Fondo de Pensiones Protección de fecha 1 de junio de 2021, no tenía acreencia alguna, por lo que mediante correo electrónico nuevamente le remitió respuesta a Olivares Paiva donde le manifestó « la imposibilidad de encontrar los soportes de pago de aportes a pensión del periodo 1997 a 2007 y le hizo entrega de la certificación expedida (…)» (30 jul. 2021). 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de este Distrito Capital defendió su proveído y reseñó que confirmó la sanción por desacato cimentada en las pruebas oportunamente aducidas.

La Juez Treinta y Cuatro Civil Municipal hizo el recuento de lo rituado e informó que «en el fallo de tutela se otorgó el término de 48 horas para el cumplimiento de la orden impartida. Sin embargo, dentro de ese periodo no fue acreditado el cumplimiento de la sentencia y dentro del trámite incidental tampoco fue acreditada dicha situación. En consecuencia, es claro que la hoy tutelante entró en desacato de las órdenes impartidas por esta Oficina Judicial (…)».

Argelio Olivares Paiva se pronunció manifestando la inconformidad con la respuesta aportada por la representante legal de la sociedad encartada ya que sin el pago de los aportes adeudados no le es posible acceder a su pensión por vejez. 3.-La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el ruego tras colegir la razonabilidad de las determinaciones ya que i) la orden de contestación de la petición requería la entrega de los soportes de pago de aportes pensionales entre el año 1999 y 2007, pero tal información no fue puesta de presente a la autoridad que emitió el fallo de tutela; ii) pese a los continuos requerimientos realizados en el incidente, la aquí accionante se limitó a verificar el pago de los aportes adeudados en 2019 y a expedir una certificación laboral, cuando las peticiones incluían la entrega de documentos; y, iii) no surgió reparo alguno en contra de actividad judicial desplegada por las autoridades convocadas, pues su accionar se desarrolló en el ámbito de sus competencias y facultades. 4.-La gestora recurrió e insistió en sus reparos inaugurales.

CONSIDERACIONES La salvaguarda solicitada no está llamada a prosperar y, por lo tanto, será ratificado el proveído opugnado al echarse de menos el presupuesto de subsidiariedad como pasa a explicarse. Pues bien, tal como lo hizo ver el a quo la gestora no ha acudido ante el estrado de conocimiento a exponer las probanzas allegadas a este trámite (30 jul. 2021), y elevar la correspondiente solicitud de inaplicación de la sanción, circunstancia que hace inviable el ruego, pues claramente se trata de una actuación en curso y la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo ya que, las etapas, recursos y procedimientos que conforman proceso son el espacio idóneo de protección de las salvaguardas de los usuarios de la administración de justicia, especialmente en lo atinente a la garantía del debido proceso.

Sobre el tema debe destacarse que esta Corporación ha precisado que, «(…) aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, el propósito final no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos; de ahí que, entonces, ‘cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas … ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’…» (CSJ STC1985-2020, STC365-2021, citadas en STC3579-2021).

Así las cosas, como el fundamento fáctico de esta acción de amparo radicó en el supuesto cumplimiento de la orden constitucional con posterioridad a la sanción impuesta, y de él se extrae que la promotora aún puede solicitar la inaplicación de la condena, resulta evidente la falta de subsidiariedad en este caso. Así las cosas, ante la ausencia del presupuesto previsto en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 surge inevitable el fracaso del amparo y en ese sentido no habrá otra opción que ratificar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 7