1 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00257-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1254-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00257-01 (Aprobado en Sala de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., febrero (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la tutela de Luis Alberto Flórez Agudelo contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 7001-31-10-001-2024-00223-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la guarda de los derechos al «mínimo vital, igualdad, vida en condiciones dignas, dignidad humana y debido proceso», para que se revoque la providencia de 12 de agosto de 2025, y en su lugar, se le exonere de la obligación de pagar cuota alimentaria, o subsidiariamente, se reduzca su cuantía. En sustento, adujo que el Juzgado Primero de Familia de Manizales, en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso (rad. 2018-00088), dictó sentencia el 14 de febrero de 2019, mediante la cual acogió sus pretensiones, y se fijó por mutuo acuerdo una cuota alimentaria equivalente al 28% de sus mesadas pensionales en favor de Rubilia Aristizábal Losada Posteriormente, en el proceso de exoneración de la referida cuota -con pretensión subsidiaria de disminución- (rad. 2024-00223), el 12 de agosto de 2025 este despacho emitió providencia adversa a sus intereses, la cual, en su criterio, constituyó una vía de hecho, pues sin sustento probatorio suficiente, concluyó que gozaba de una presunta « solvencia económica » por el hecho de haber contraído nuevas nupcias.
Sostuvo que el iudex desconoció las obligaciones económicas que tiene respecto de sus padres -personas de 87 años, sin pensión y en condiciones de salud precarias- lo que, según dijo, se respaldó con los testimonios recaudados, pero no fueron analizados en debida forma. 2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales realizó un recuento de las actuaciones surtidas el litis n.° 2024-00223 y con fundamento en ello, defendió la legalidad de su actuar, pues « (…) la decisión tomada (…) no fue caprichosa, pues contrario a lo esbozado en el libelo de la acción (…), las pruebas fueron valoradas en debida forma y sin el ánimo de favorecer a ninguna de las partes (…) ».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó la salvaguarda, estimando que contrario a lo argüido por el promotor, la determinación cuestionada fue el producto de « (…) una valoración razonada, coherente y ajustada a derecho del material probatorio disponible, lo que excluye la configuración de los defectos alegados por el actor ». 2.- El gestor replicó el anterior desenlace, iterándose en sus argumentos liminares y agregó que « el Tribunal se limitó a reproducir fragmentos parciales de la sentencia cuestionada sin examinar críticamente si las conclusiones de la juez de familia estaban respaldadas en las pruebas obrantes en el expediente, ni si cumplían con los parámetros constitucionales que rigen la función judicial » y en ese mismo sentido, tampoco « (…) explicó por qué las afirmaciones subjetivas de la falladora ordinaria podían considerarse válidas dentro de un proceso regido por el principio de legalidad», circunstancia que a todas luces configura una insuficiente motivación CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la acción superlativa y la consecuente convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque la providencia de 12 de agosto de 2025 en el proceso n.° 2024-00223, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para respaldar su resolución, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales, hizo un recuento de los supuestos fácticos de la lid, de las pruebas practicadas, e indicó que el problema jurídico se ceñía a, «(…) determinar si se daban las condiciones necesarias para exonerar al señor LUIS ALBERTO FLÓREZ AGUDELO de la cuota alimentaria que fuera acordaba a favor de la señora RUBILIA ARISTIZABAL LOSADA (…)».
A partir de ese interrogante, y con referencia al proceso de cesación de efectos civiles en el que se pactó la cuota discutida, destacó que «si bien allí no existió un conyugue(sic) culpable para fijar la cuota en favor de la señora Rubilia Aristizabal, lo cierto es que, entre las partes hubo la voluntad de fijar dicha cuota, de acuerdo con el artículo 411 del Código Civil, teniendo en cuenta las necesidades de la señora en el momento».
Luego, con apoyo en el inciso primero del artículo 422 del Código Civil, el cual reza que « los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda », y frente a las razones alegadas por el obligado para exonerase, esto es, « el matrimonio que contrajo con Gloria Velasquez» y « el sostenimiento de (sus) padres », señaló lo siguiente: En cuanto a lo primero, se probó que la actual esposa del demandante percibe una pensión y continúa ejerciendo la profesión de enfermera, lo que descarta una afectación de su situación económica; y además, estimó que contraer matrimonio no representa, por sí solo, una carga adicional, pues el principio de solidaridad entre cónyuges impone la contribución mutua al sostenimiento del hogar.
Respecto a lo segundo, que no se trata de una situación sobreviniente, pues los testimonios demostraron que siempre ha brindado esa ayuda, pero es un hermano quien convive con sus padres, vela por su cuidado y asume, en mayor medida, su sostenimiento; y, a pesar de que advirtió el estado de salud precario de los progenitores, dijo que el ordenamiento prevé mecanismos idóneos para exigir la provisión de medicamentos.
Todos estos raciocinios le permitieron concluir que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la cuota alimentaria, y decidir mantenerla en idénticas condiciones, hasta tanto no se demuestre que ha mutado la situación de las partes. 1.2.- Con independencia que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la gestora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 2.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7