Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00390-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1254-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00390-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Edgar Ramírez Delgado, quien dice ser apoderado judicial de «Discapacidad y Familia», contra el Consejo Nacional Electoral, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la solicitud de reconocimiento de partido político rad. n.º CNE-E 2022026869. [2: La cual ingresó a este despacho el 28 de enero de 2025. ]
ANTECEDENTES 1. El accionante, adujo actuar en representación de «Discapacidad y Familia» y reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Narró que el señor José Eduardo Polanco Urquina conformó un «partido político naciente» en busca de la defensa de la población colombiana con discapacidad.
En virtud de lo anterior, elevó ante el Consejo Nacional Electoral «solicitud de reconocimiento a “Discapacidad y Familia”, como partido político» (21 feb. 2022). Sostuvo que, ante el vencimiento del término legal para dar respuesta, presentó escrito en el que «notificó» a la accionada de la configuración del silencio administrativo positivo (26 feb. 2024).
Ante esto último, la autoridad emitió respuesta en la que manifestaba acogerse a lo resuelto en la resolución n.º «1547 del 01 de marzo de 2023», mediante la cual se negó el reconocimiento de personería jurídica a «Discapacidad y Familia». De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, el Consejo Nacional Electoral nunca notificó el acto administrativo que denegó el reconocimiento de «Discapacidad y Familia» como un partido político y, por lo tanto, se le vedó de la oportunidad de interponer recursos en contra de este. 3.
Por tal razón, pidió suspender los efectos de la resolución que despacho desfavorablemente su solicitud, para que, en su lugar, se emita una «personería jurídica provisional». Subsidiariamente, pretendió que se ordene a la accionada «dar aplicación a la normatividad vigente, con relación al Silencio Administrativo Positivo» para que, consecuencialmente, se pase a «reconocer a Discapacidad y Familia, como partido político y proceder con la entrega de la correspondiente personería jurídica».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Consejo Nacional Electoral allegó el link de las actuaciones cuestionadas, hizo un recuento de los fundamentos del escrito inicial, alegó la improcedencia del silencio administrativo y solicitó el despacho negativo de las pretensiones. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desestimó el amparo tras hallar probada la falta de legitimación en la causa por activa, puesto que el profesional del derecho no allegó poder especial que lo facultara expresamente para el intento de esta acción. IMPUGNACIÓN La interpuso el impulsor sin manifestar reproche en específico.
Posteriormente, allegó escrito en el que manifestaba su inconformidad con lo decidido, debido a que, en su concepto, el poder cumplía con la totalidad de los requisitos y, en caso contrario, la magistratura debió advertirlo al momento de hacer el estudio de admisibilidad. CONSIDERACIONES 1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023[footnoteRef:3], oportunidad en la cual, concluyó que: [3: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.
Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:4]. [4: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».
En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12).
Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). 3. En el caso concreto, el accionante pretende que, a través de esta acción de tutela, se suspendan los efectos de la resolución que despacho desfavorablemente su solicitud, para que, en su lugar, se emita una «personería jurídica provisional»; y, subsidiariamente, pretendió que se ordene a la accionada hacer cumplir el silencio administrativo positivo.
Para tal fin aportó poder que expresamente señala lo siguiente: «PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE Yo, JOSE EDUARDO POLANCO URQUINA, ciudadano colombiano, titular de la cedula de ciudadanía No. 12.133.853 de Neiva, representante legal de naciente PARTIDO POLITICO DISCAPACIDAD Y FAMILIA, por medio del presente documento, confiero poder especial, amplio y suficiente, al Dr. EDGAR RAMIREZ DELGADO, titular de la cedula de ciudadanía No. 16.607.016 de Cali y de la tarjeta profesional de abogado No. 114306, del HCSJ, para que represente y asesore jurídicamente a nuestra asociación (…) ante toda autoridad nacional y/o extranjera, con el objetivo de hacer valer nuestro derecho a tener reconocimiento político y por ende nos sea expedida por parte de la autoridad competente, la personería política que le corresponde (…) El Dr. EDGAR RAMÍREZ DELGADO, como nuestro único apoderado, queda facultado para responder el interrogatorio que la autoridad competente le formule, de conformidad con la Ley 258 de 1996, para hacer declaraciones bajo la gravedad del juramento, tal como lo establece la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, contestar, oponerse, convenir, transigir, conciliar, sustituir poder, reasumir representación, recibir notificaciones y desistir de cualquier acción, demanda o procedimiento en el que El Partido Discapacidad y Familia y yo de manera conjunta y/o de manera independiente podamos constituir una parte procesal o material; conforme a este poder, el togado podrá actuar, en todo tipo de juicios, recursos o procedimientos de cualquier índole o naturaleza, también y en especia! en todos los relacionados con reclamaciones durante el desarrollo del proceso que se deba adelantar, con el objetivo de lograr el reconocimiento político y la consecuente personería jurídica al Partido Discapacidad y Familia, quedando facultado el profesional del derecho titular de este poder, para para actuar como nuestro abogado, con facultades plenas para darse por citado o notificado, contestar e interponer demandas ante cualquier Tribunal de la República, hacer oposición a cuestiones previas, reconvenciones y contestarlas, ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios inclusive el de casación, promover y evacuar toda clase de pruebas, inclusive las privilegiadas, comprometer en árbitros o en arbitradores o de derecho, transigir, convenir y desistir, tanto de la acción principal, como en el procedimiento, absolver posiciones juradas. formulándolas en mi nombre y representación, objetar todo tipo de Jueces y/o funcionarios, proponer interrogatorios, solicitar el reconocimiento de firmas o documentos, instituir recursos de amparo y oponerse, al que sea otorgado a otros, seguir los juicios en todas sus instancias hasta su total terminación, y en general para que realice todas aquellas gestiones y actuaciones que yo mismo como representante Legal del Partido Discapacidad y familia realizaría en beneficio de esas colectividades.
(…)» (Negrillas nuestras) De la lectura del referido mandato judicial, se encuentra que éste resulta insuficiente por cuanto no precisa la autoridad a la que se dirige, el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado, de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial. 4.
Corolario de lo discurrido, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS