2 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00435-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12538-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00435-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Patricia de Jesús Sandoval Pertúz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 2022-00804.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha se tramita el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició la empresa Vise Ltda, en el que se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución el 10 de diciembre de 2024, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación, el cual, según afirmó, fue sustentado ante el Juez de primera y de segunda instancia. Indicó que el recurso de apelación fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha mediante auto de 27 de enero de 2025, en el que ordenó sustentarlo de manera presencial, carga procesal que no atendió, debido a que en el expediente constaba la sustentación de manera íntegra, según los reparos que realizó al fallo de primera instancia en su momento y que ya habían sido aceptados por el despacho.
Adujo que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha el 10 de febrero de 2025 declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, decisión que desconoce lo señalado por la jurisprudencia, en relación a que el mencionado recurso « no requiere de un análisis técnico y en extremo detallado de las que sí de manera suficiente y clara se expongan los hechos que no fueron tenidos en cuenta o fueron descontextualizados por el a quo (…)» (sic). 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado accionado y, en su lugar, ordenar que resuelva el recurso de apelación, « toda vez que el mismo fue allegado dentro del proceso sustentado en debida forma ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha advirtió que no es cierto que la aquí accionante sustentara el recurso de apelación, como tampoco que en auto de 27 de enero de 2025 se le hubiera exigido la sustentación de manera presencial, pues solo se indicó que, si no se sustentaba oportunamente, se declararía desierto, como al fin de cuentas se dispuso mediante auto de 10 de febrero de siguiente, decisión que no fue objeto de recursos, por lo que resulta improcedente la acción de tutela. 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario y destacó que la presunta vulneración alegada por la reclamante está dirigida en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio. 3. Next Data SAS alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que Patricia de Jesús Sandoval Pertúz no sustentó la apelación en el término concedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, como tampoco interpuso recurso de reposición contra el auto que lo declaró, dejando pasar la oportunidad procesal para exponer su inconformidad frente a lo decidido.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el recurso de apelación « fue sustentado y dirigido propiamente al ad-quem, en los términos allí escritos e invocando el principio de economía procesal, entre otros, se procedió a indicar que el mismo debería ser tenido en cuenta en el momento oportuno que lo disponga el honorable Juez de segunda instancia, tal y como así quedó plasmado en el recurso ».
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Patricia de Jesús Sandoval Pertúz cuestiona el auto de 10 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad el 10 de diciembre de 2024, en el proceso ejecutivo hipotecario que la empresa Vise Ltda inició en su contra. 3.
Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente se ha dicho que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que Patricia de Jesús Sandoval Pertúz no formuló recurso de reposición contra el auto de 10 de febrero de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.
En ese orden, los motivos de inconformidad expuestos por la accionante no son de recibo a través de esta vía excepcional, puesto que tuvo la oportunidad de plantearlos ante el Juez natural por medio de los mecanismos ordinarios para cuestionar la declaratoria de deserción de la apelación; sin embargo, optó por guardar silencio. 3.3. La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.
(CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC12462-2023, STC4821-2024, STC6035-2025 entre otras). 4. Conclusión En consecuencia, la decisión impugnada será confirmada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, debido a que la accionante no recurrió el auto que declaró desierta la apelación que formuló contra la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9