Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00188-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12536-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00188-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por José Darío Forero Fernández contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1. En primera medida es necesario precisar que la primera instancia de este asunto se desató el 11 de marzo de 2025, y la segunda se está resolviendo en la presente, lo cual se explica como sigue. 1.1 La Sala de conjueces, mediante providencia de 21 de julio de 2025m aceptó los impedimentos de los Hs. Magistrados y Magistradas Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, toda vez que participaron de las sesiones en las cuales se aprobaron las providencias STC-7486/ 2022 y STC-070/2024. 1.2 Además, se negó por improcedente el recurso de reposición y la solicitud de nulidad presentado contra la providencia ATC-1164 de 2025 que rechazó las recusaciones formulado por el gestor contra algunos sus pares.
Así mismo remitió las diligencias al presente Despacho como nuevo Magistrado de la Sala civil de la Corte Suprema de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970[footnoteRef:1]. [1: “Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos Magistrado desplazarán a los conjueces"] 2.
Expuesto lo anterior y asumido el conocimiento por parte de quien aquí funge como ponente, se procederá a resolver lo correspondiente a la impugnación presentada por el gestor. 2.1 El promotor del amparo reclamó la protección al debido proceso presuntamente vulnerado por las Salas de la Corporación aquí convocadas. Solicitó, entonces, dejar sin efectos las decisiones de tutela de primera STC-070-2024 y segunda instancia STL-2982-2024 proferidas por la Sala Civil y Laboral que integran esta Corte, para que, en su lugar, se ordene « revisar el fondo del asunto, considerando la aplicación correcta del artículo 1948 del Código Civil » 3.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 3.1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC070-2024, desestimó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad. En su decisión, sostuvo que la providencia emitida por el Tribunal el 31 de agosto de 2015 ya se encontraba en firme y no dispuso la rescisión del contrato de compraventa, que sí apenas la complementación del justo precio. 3.2.
La impugnación fue resuelta por la Sala de Casación Laboral en la STL2982-2024 del 28 de febrero de 2024, que confirmó lo decidido en primera instancia. 4. Se duele el quejoso, en lo medular, de los fallos emitidos por las autoridades accionadas. En su sentir, se desconoció la regla del artículo 1948 del Código Civil. Añadió que dichas decisiones, al abstenerse de declarar la procedencia de la rescisión contractual y en cambio ordenar la restitución recíproca de las prestaciones ejecutadas, vulneraron de manera significativa sus derechos fundamentales. 4.1 En ese marco interpuso acción de amparo contra las decisiones emitidas por las autoridades accionadas en sede constitucional, la cual fue repartida por Sala Plena y conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.
La Secretaría de la Sala remitió el enlace de acceso al expediente digital con radicado No 11001-02-03-000-2023-04947-00. 2. La Sala homóloga Laboral, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no es un mecanismo idóneo para cuestionar decisiones del mismo rango jurisdiccional. Indicó, además, que a lo largo del trámite constitucional se garantizó el debido proceso a las partes e intervinientes, que no se configuró un actuar fraudulento y que no existen hechos nuevos que permitan desvirtuar la cosa juzgada constitucional.
Finalmente, señaló que la solicitud de amparo no satisface el requisito de inmediatez, debido a que la decisión fue notificada el 20 de marzo de 2024 al correo electrónico del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA Como cuestión previa, se dejó constancia de que no se configura ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, el a-quo negó el amparo al considerar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se demuestre la existencia de un fraude procesal. En este caso, el accionante no acreditó que las providencias cuestionadas fueran producto de tal actuar, lo cual, por sí mismo, conlleva la improcedencia de la acción. Adicional a lo anterior, el asunto carece de relevancia constitucional, pues el debate planteado se limita a la interpretación de normas legales y a una controversia sobre derechos de índole patrimonial.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales, y agregó que resulta abiertamente ilegal recomendarle acudir a un proceso ejecutivo, en lugar de aplicar el mecanismo de rescisión, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico. Sostuvo que imponerle la carga de iniciar un nuevo proceso judicial desconoce la eficacia y obligatoriedad de las sentencias judiciales en firme, constituyendo, además, una vulneración directa al principio de seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). 2.
En efecto, el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de febrero de 2024, que confirmó el proferido de fecha 17 de enero de ese mismo año por la homóloga Sala Civil, que decidió negar el amparo implorado por José Darío Forero Fernández.
En esa línea, el accionante, pretendiendo que se revoquen las anteriores decisiones, invocó una nueva acción de amparo que conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de esta Corte, para que se examine dicha decisión tutelar, porque a su juicio se debe « revisar el fondo del asunto, considerando la aplicación correcta del artículo 1948 del Código Civil » Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.
(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la parte inconforme tenía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, lo cual ya realizó y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por la parte actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el 24 de mayo de 2024, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T10200946), sin que se efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016). 4.
Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez 10