Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03275-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC12535-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03275-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Iván Alfonso Cancino González, en nombre de Ricardo José Cáceres Mileo, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Nemocón, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, la Fiscalía Especializada CAIVAS 02 Seccional Zipaquirá y Ángela María Castro Ruiz.
I.
ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Ricardo José Cáceres Mileo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.- En sustento de su queja señaló que, el 13 de abril de 2021, se formuló imputación de cargos al señor Cáceres Mileo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón, Cundinamarca, en calidad de autor de los delitos de «actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (…) En razón de los hechos ocurridos el mes de agosto de 2020, en una finca del municipio de Nemocón, Cundinamarca y un apartamento de la Ciudad de Bogotá D.C., en perjuicio de la menor A.C.C.».
El 7 de julio de 2021, «el Juzgado 29 penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, instaló audiencia para conocer la solicitud de revocatoria o suspensión de la medida de aseguramiento impuesta al señor RICARDO JOSÉ CÁCERES. Diligencia que no contó con la participación del procesado, en la medida que, estando privado de la libertad en la Estación de Policía de Briceño, renunció a su derecho a estar presente por la mala conexión a internet de la Estación de Policía. Velando porque (sic) no se frustrará (sic) la audiencia si no lo podían conectar a ella».
El defensor de la víctima y el ente acusador impugnaron la competencia del juzgado, solicitud a la cual se opuso como apoderado del procesado, razón por la cual se «(…) dispuso la remisión del asunto a la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, para definir la competencia (…)». La homóloga Sala de Casación Penal resolvió el conflicto de competencia declarando que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Nemocón y, por tanto, ordenó remitir a éste las diligencias.
La decisión cuestionada «restringe los derechos al debido proceso, buena fe, derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia como límites a la potestad de configuración normativa del legislador, pues está desconociendo abiertamente la norma que señala la competencia del juez de garantías pues es evidente que el juez de control de garantías de Bogotá es competente como quiera que en Bogotá ocurrieron parte de los sucesos que se encuentran enlistados en el mismo escrito de acusación». 3.- Pidió, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto la decisión adoptada por la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL».
II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- La Sala de Casación Penal manifestó que «el propósito del libelista no es otro que revivir la discusión que se dio al interior del incindente» y que «la decisión adoptada obedeció al estudio de las circunstancias exteriorizadas por las partes en la diligencia, los elementos que acompañaron el expediente digital remitido a esta Corporación y la aplicación de las normas y pautas jurisprudenciales pertinentes (…)». 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón pidió amparar los derechos fundamentales del señor Ricardo Cáceres Mileo, pues, a su juicio, «(…) con la decisión del 21 de julio hogaño desdibuja y contradice sus propias disposiciones, pues, no es menos cierto que la cercanía al lugar donde se encuentran las pruebas así como la facilidad del acceso del mismo procesado a las audiencias y al proceso, optimizan y efectivizan el ejercicio de la recta, oportuna y eficaz administración de justicia, pues, lo que se verá en caso tal de no aplicar estos postulados, es la dilación de un proceso que como muchos termina con el vencimiento de los términos (…)». 3.- Quien adujo ser representante de la víctima en el proceso de marras se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y pidió negar el amparo deprecado.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor manifestó que actúa en calidad de apoderado de Ricardo José Cáceres Mileo, cuyos derechos fundamentales al debido proceso y defensa considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.- Advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la demandada y no allegó poder especial que lo faculte para actuar. 2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 2.2.- En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto … «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. « La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Así mismo, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que: «( ) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Por su parte, la Corte Constitucional, en un caso de similares contornos al sub judice, indicó que: «En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción » (T-1025/06 Corte Constitucional) 2.3.- Cabe recordar que cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
A su turno, cuando se actúe como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para actuar en el trámite, lo cual no ocurrió en este caso. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, « es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T001/97) (Se subraya). 2.4.- En este caso, si bien el promotor allegó un poder, éste no reúne las características requeridas en los términos atrás referidos, en la medida en que está dirigido a los Jueces Penales con Función de Control de Garantías y/o de Conocimiento y la Fiscalía General de la Nación, no otorga facultad para interponer acción de tutela contra una autoridad judicial específica, no identifica la providencia cuestionada ni los derechos fundamentales cuya vulneración alega, razón por la cual no podía invocar la salvaguarda pretendida ni reclamar por las garantías de quien aduce representar y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco alegó ni acreditó actuar en calidad de agente oficioso del supuesto afectado con el proveído controvertido. 3.- Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 2