Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00241-02 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12534-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00241-02 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Guillermo Mejía Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, por lo que pidió « se tenga en cuenta las pruebas del ganado, debidamente aducidas desde la diligencia de inventarios en el 2018 », sin requerir más de las ya allegadas. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Guillermo Mejía Rodríguez promovió demanda de petición de herencia respecto de la sucesión de Alfonso Mejía Fajardo (Q.E.P.D.), acción que dirigió en contra de Alfonso, Leopoldo y María Victoria Mejía Neira. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, autoridad que el 13 de septiembre de 2011 ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación del causante, con el fin de que se tuviera en cuenta la cuota herencial del convocante, en concurrencia con los demandados. 2.2.
El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, avocó conocimiento del asunto. 2.3. El 1° de diciembre de 2021, se decretó el secuestro del ganado que se encuentra en los inmuebles denominados « La Argentina » y « Hacienda Peña Bonita ». Con respecto a dicha determinación se solicitó aclaración, con el fin de determinar si dichos semovientes « provienen de ganaderías del causante ».
El 23 de marzo de 2022 se negó dicha aclaración, por extemporánea. Decisión recurrida en reposición, empero, el 23 de septiembre siguiente, se rechazó tal remedio por intempestivo. 2.4. El 30 de septiembre de 2022, el Tribunal, en sede de tutela, ordenó dejar sin efectos los autos de 23 de marzo y 23 de septiembre de ese año, para que, en su lugar, se resolvieran las aclaraciones formuladas contra el proveído de 1° de diciembre de 2021, en especial, lo relativo a la titularidad en cabeza el causante del ganado cuyo secuestro se dispuso. 2.5.
El 5 de octubre de 2022 el estrado judicial, en cumplimiento de lo ordenado, dejó sin efecto las referidas determinaciones y, en su lugar, dispuso: i). requerir a los interesados en el secuestro, para que alleguen la identificación de los semovientes, con la documental que acredite que pertenecen al causante; y, ii). oficiar al Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, la Alcaldía de Sucre – Santander y la Alcaldía de Venadillo – Tolima, para que certifiquen el ganado que se encuentra registrado a nombre del causante.
Decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. 2.6. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Medio Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio de Venadillo, certificó que, según los libros de marca, « no se encontró registro alguno de la marca a nombre del señor ALFONSO MEJÍA FAJARDO ». Por su parte, el Municipio de Sucre – Santander, indicó que « no se encontró documento alguno que pueda evidenciar las propiedades (semovientes vacunos) del señor ALFONSO MEJÍA FAJARDO ». 2.7.
El 23 de noviembre de 2022, el despacho acusado ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de los semovientes, pues según la documental, aquellos pertenecen a Leopoldo Mejía Cabrera y no al causante. Esa determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. 2.8. El 19 de abril de 2023, el Juzgado mantuvo el proveído de 23 de noviembre anterior, con el que ordenó el levantamiento de la cautela, al tiempo que, concedió la alzada subsidiaria. 2.9.
El 19 de mayo siguiente, se mantuvo lo decidido en el auto de 5 de octubre de 2022, pues la documental allegada no acreditaba la titularidad de los semovientes en cabeza del causante. Así mismo, concedió el recurso de apelación subsidiario. 2.10. El 30 de septiembre de 2024, el Tribunal, en sede de alzada, en proveídos separados, de un lado, confirmó el auto de 23 de noviembre de 2022 relativo al levantamiento de la cautela y, de otro parte, declaró inadmisible la apelación incoada contra lo decidido el 5 de octubre de 2022, pues lo atacado no es susceptible de remedio vertical, comoquiera que no resolvió sobre medidas cautelares, sino sobre un requerimiento para determinar la titularidad del ganado.
Esa última providencia, en súplica, el 16 de diciembre de ese año, mantuvo el despacho siguiente en turno. 3. Se duele el quejoso, en síntesis, de un lado, del auto de 5 de octubre de 2022, pues, en su sentir, no había lugar a requerir pruebas para determinar la titularidad de los semovientes en cabeza del causante, toda vez que desde la diligencia de inventarios y avalúos del año 2018 existió una « confesión de la contraparte », que da cuenta de que sí pertenecen al de cujus, máxime, cuando existe una certificación de la Alcaldía de Venadillo de 23 de febrero de 2013, donde se advierte que Alfonso Mejía Fajardo (Q.E.P.D.) tenía 2 marcas registradas de ganado, solo que dicha marca en el año 1999 vuelve a aparecer pero a nombre de Leopoldo Mejía Agregó que el Tribunal no atendió su recurso de apelación y súplica, pese a que las pruebas tienen que ver con la medida cautelar.
Además, que también mantuvo el levantamiento de la cautela, pese a que, insiste, quedó probado en el plenario que los semovientes pertenecen al causante 4. Con auto ATC501-2025 de 19 de marzo de los corrientes, los conjueces aceptaron los impedimentos de los H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios.
Seguido, con proveído del día 27 de ese mes y año, la conjuez ponente admitió a trámite el amparo 4.1. Mediante sentencia del 11 de abril de 2025, la Sala de Conjueces de esta Corporación negó el resguardo reclamado, decisión que impugnó el querellante, concediéndose el recurso para ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante proveído del 28 de abril de 2025. 4.2.
A través de providencia ATL1106-2025 del 28 de mayo de 2025, la referida Sala Especializada, declaró « la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir de la providencia de 11 de abril de 2025, inclusive », al considerar que « en el trámite que originó la presente acción fungen como demandados Alfonso Mejía Neira y Fernando, Andrea y María Camila Mejía Mejía, estos últimos como herederos de María Victoria Mejía Neira, [por lo que] se advierte la necesidad de integrarlos y notificarlos », relievando que si bien en la impugnación se señaló que « se tuviera en cuenta que los “demandados herederos fallecidos están debidamente representados por el abogado… el cual fue debidamente notificado de la tutela”,… dicho argumento no es de recibo en la medida en que, como se indicó… el trámite de notificación debe efectuarse frente a los directamente interesados, pues los representantes judiciales no son parte en el asunto ». 5.
El Conjuez Ponente de esta Sala Especializada, con auto de 9 de julio de 2025, en aplicación del artículo 17 del decreto 1265 de 1970 remitió las diligencias al despacho del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, tras reconformase la Sala de Decisión. 6. En acatamiento de dicho mandato, se profirió auto del 11 de julio de 2025, mediante el cual se avocó conocimiento de la demanda de tutela, precisando que el suscrito Magistrado desplazará al conjuez ponente y la Sala se conformará con los conjueces previamente designados.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado. Resaltó que, en pretérita acción de tutela (2024-04362-00), esta Sala Especializada se pronunció sobre similar petición constitucional, además, porque lo discutido se ha puesto en discusión por el accionante en múltiples acciones supralegales. 2.
Zandra Lucía del Pilar Barbosa Pastrana, quien indicó actuar como apoderada judicial de Leopoldo Jorge Mejía Neira, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta. 3. Guillermo Mejía Rodríguez insistió en su petición de amparo, pues desde el inicio del proceso quedó probado que los semovientes eran de propiedad del causante, por lo que es una vulneración al debido proceso insistir en lo contrario. 4.
La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá remitió el link para la consulta del expediente, además, puso en conocimiento las diferentes acciones de tutela incoadas por el accionante. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De lo expuesto en la demanda de tutela infiere la Corte que el promotor del amparo reprocha (i) la providencia calendada 16 de diciembre de 2024, con la que el Tribunal criticado confirmó el auto de 30 de septiembre anterior, que declaró inadmisible la apelación formulada contra el proveído dictado el 5 de octubre de 2022, con el que el Juzgado requirió para aportar pruebas, de cara a acreditar la titularidad de los semovientes objeto de cautela; y (ii) el proveído de 30 de septiembre de 2024, por medio del cual el Tribunal confirmó lo decidido el 23 de noviembre de 2022, que levantó las medidas cautelares que recaían sobre tales semovientes. 3.
En este orden de ideas, en lo que concierne a la primera de esas quejas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el auto del 16 de diciembre de 2024, que confirmó el dictado el 30 de septiembre anterior, que inadmitió la alzada contra el proveído de 5 de octubre de 2022, mediante el cual se cumplió un fallo de tutela y se requirió para que se allegaran pruebas con el fin de determinar la titularidad de los semovientes, no luce irrazonable.
En efecto, tras citar el artículo 331 del Código General del Proceso, señaló que, para el caso: Se trata… del recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2024, a través del que se declaró inadmisible el recurso de apelación en contra de la providencia del 5 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, que, por una parte, cumplió la orden de tutela, dejando sin efectos los autos de 23 de marzo y 23 de septiembre de 2022, así como también requirió “a los interesados en el secuestro ordenado en numerales 4 y 5 del auto de 01 de diciembre de 2021, para que alleguen la identificación de los bienes (ganado) objeto del secuestro, con la documental que acredite que pertenecen al causante de la referencia” y, finalmente, ofició “al ICA, alcaldía de Sucre – Santander y Alcaldía de Venadillo – Tolima, para que certifiquen el ganado que se encuentra registrado a nombre del causante, además cual es el número o identificación, cantidad de reses y su ubicación” El recurrente insiste en que el auto objeto de apelación que fue inadmitido “dejaba sin efectos la medida cautelar ya practicada sobre el ganado”, alegando que el ganado con la marca del causante ya había sido secuestrado y se encontraba en la finca La Argentina señalada en el despacho comisorio por lo cual quedaba claro que la providencia para la cual se interpuso el recurso de apelación se encontraba inmersa dentro de lo previsto en el artículo 321 numeral 8° del C.G. del P. al estipular “son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” En ese sentido, precisó como presupuestos de procedibilidad de la alzada: i). la apelabilidad de la decisión y el principio de taxatividad vigente, conforme lo señalado en el artículo 321 del Estatuto Procesal Civil o en norma especial que así lo ordene; ii). la legitimidad del recurrente; iii). el interés derivado del perjuicio causado con la decisión recurrida; y, iv). la oportunidad para formular la alzada.
En el sub examine: bien se ve que la decisión cuya apelación se pretende, auto del 5 de octubre de 2022, es una decisión no prevista en el artículo 321 del C.G del P. como apelable, en la medida que ordenó de forma oficiosa que se allegue la identificación de las cabezas de ganado y se acredite la propiedad del causante sobre aquellos, disposición judicial no susceptible de control de legalidad mediante recurso de apelación Así las cosas, a falta del presupuesto central relativo a la apelabilidad de la decisión, bajo esta perspectiva, no tiene el Juez de segunda instancia obligación de resolver el recurso de apelación interpuesto cuando la providencia recurrida no es susceptible del recurso de alzada, como ocurre en este caso, razón por la cual, se confirma la decisión suplicada.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no encentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales, en últimas, el Tribunal inadmitió la apelación incoada contra el auto de 5 de octubre de 2022, pues lo allí decidido no se encuentra previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, comoquiera que, el estrado judicial ordenó de forma oficiosa pruebas para determinar la titularidad de los semovientes, de ahí que, tal determinación no es susceptible de alzada.
Ahora, lo decidido en el proveído de 5 de octubre 2022 tampoco deviene caprichoso, si en cuenta se tiene que, conforme al canon 169 del Código General del Proceso, el fallador cuenta con la facultad probatoria, ante la necesidad de esclarecer los hechos objeto de controversia. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Ahora, frente al segundo reproche en punto a que no había lugar al levantamiento de la cautela de embargo y secuestro de los semovientes, también se advierte la inviabilidad del resguardo, como quiera que el juez constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto del epígrafe, con ocasión de una inicial acción de tutela que formuló el quejoso frente al mismo asunto que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de acuerdo a lo señalado en el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2024 por esta Sala Especializada (STC13860-2024, rad. 2024-04362-00), denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad el tutelante se dolió del auto del auto de 30 de septiembre de 2024, que mantuvo el de 23 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado levantó la cautela que recaía sobre los semovientes, toda vez que, se « levantó la mencionada cautela, pues «se secuestraron los semovientes que no pertenecen al causante» sino a Leopoldo Mejía Cabrera (23 nov. 2022), determinación que, recurrida en reposición y apelación, el a quo mantuvo (19 ab. 2023) y el superior confirmó (30 sep. 2024) ».
Sin embargo, la partida del «ganado» no fue controvertida en la oportunidad procesal, lo que suponía que quedaban «incuestionadas también las pruebas (…) adjuntas de propiedad y ubicación», así como «de las marcas pertenecientes al causante», razón por la que no se podían pedir pruebas sobre estas, no obstante, se accedió a las mismas y se «levantaron las cautelas» que recaían sobre los « semovientes Además, « el heredero inscribió la marca del «causante» como propia, apropiándose de la misma y con ello del «ganado», lo que no era legal al ser un bien intangible sujeto a traspaso en la sucesión; además se incurrió en defecto fáctico en tanto no se apreciaron los medios de convicción recaudados, entre estos, las constancias de la Alcaldía, las certificaciones de vacunación del ICA y la confesión de una heredera de que su padre fue ganadero por más de 30 años, tenía «marca registrada de su ganado de la Argentina en la Alcaldía de Venadillo» y, después de su muerte, se continuó con la explotación «del ganado ».
Ante esa contingencia, esta Corporación concluyó que « el proveído de 30 de septiembre de 2024, expedido por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n.° 2012-00395, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal », esto, porque: tras hacer referencia a las medidas cautelares en los trámites liquidatorios, la doctrina, los hechos y el material suasorio recolectado, sostuvo que: «(…) tal como lo concluyó Juzgador de Primera Instancia, el interesado en la medida cautelar no demostró fehacientemente que la totalidad de los semovientes encontrados en el predio denominado Hacienda La Argentina sean propiedad del fallecido Alfonso Mejía Fajardo.
Sin que pueda afirmarse que los semovientes pertenezcan al causante a partir de certificaciones que indican que una marca de hierro era propiedad de éste cuando estaba en vida ( )». Para lo cual precisó que la Ley 914 de 2004, modificada por la Ley 1659 de 2013, creó el «Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino», que tiene entre sus fines informar quién es el propietario de semovientes «a partir de la que se presume propietario quien aparezca en el certificado expedido por la autoridad competente, como titular de las marcas, hierros o marcas quemadoras»; y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que el registro efectuado en ese sistema «es prueba idónea para demostrar quién el propietario de un ganado determinado».
A continuación, constató que, «(…) el Secretario de Desarrollo Agropecuario, Medio Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio de Venadillo certificó al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá que “Revisados los libros de registro de marca del municipio de Venadillo ( ) no se encontró registro alguno de la marca a nombre del señor Alfonso Mejía Fajardo (…).
Es decir, actualmente, el causante no aparece registrado como propietario de semovientes o algún tipo de ganado, de allí que la conclusión a la que arribó el Juez en el auto apelado es razonable. Aunado a ello, en la diligencia de secuestro que adelantó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo se aportó copia de certificación expedida por el Secretario de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Venadillo – Tolima el 21 de febrero de 2020, en la que consta que “se encuentra registrada la Marca a nombre del señor Leopoldo Mejía Neira (…) con las siguientes características (…) Y, se aportó constancia de registro de hierro del Sistema Nacional de identificación e información del ganado bovino – Sinigan, de la Oficina Socorro, en la que consta que la referida marca, también utilizada en el Departamento de Santander, Municipio de Sucre, está registrada a nombre de Leopoldo Mejía Neira».
En ese orden, arguyó: «(…) el ganado secuestrado en el predio denominado La Argentina, no figura como de propiedad del causante. Acorde con lo probado, el propietario inscrito del ganado es el señor Leopoldo Mejía Neira, quien acorde con lo normado en la Ley 914 de 2004 modificada parcialmente por la Ley 1659 de 2013, por tener registrado el hierro, se presume propietario de los semovientes, marcados con esta, ubicados dentro del referido predio».
Concluyó que lo que se pretendía era que se resolviera sobre la propiedad de la «marca de ganado» y se declarara que los «semovientes» pertenecían al «causante», lo que no puede hacerse en esta actuación liquidatoria, por lo que, «(…) si bien a lo largo de la actuación el apoderado del heredero Guillermo Mejía Rodríguez aportó certificaciones expedidas por la Secretaría de la Oficina de talento humano de la Alcaldía Municipal de Venadillo, en las que se indica que “en el libro de Registro Índice de Marcas que reposa en el Archivo de la Oficina de talento humano, en el folio No. 132 anexo aparece estipulado el nombre del señor Alfonzo Mejía Fajardo como Marca registrada de Ganado inscrita en el Tomo 02, folios No. 18, Registro No. 200 y folio No. 95, Registro 175, pero dichos folios en su medio físico no aparecen en el tomo correspondiente, pero dicha marca vuelve a aparecer en el año 1999 a nombre del señor Leopoldo Jorge Mejía Neira” y que, “verificando nueva y minuciosamente el Archivo de Gestión, se comprueba que la Marca registrada a nombre de Alfonso Mejía Fajardo si es la misma que se encuentra registrada por el señor Leopoldo Jorge Mejía Neira”, lo cierto, es que la controversia que plantea para desvirtuar lo certificado por la Alcaldía de Venadillo sobre la titularidad de la marca o cifra quemadora para el momento del deceso del causante no ha tenido un esclarecimiento, pues solo aparecen afirmaciones del heredero Guillermo Mejía Rodríguez, que no tienen la virtualidad de desvirtuar la propiedad inscrita acreditada a nombre del heredero Leopoldo Mejía Neira, lo que dio pie para que el a quo dispusiera el levantamiento de secuestro del ganado localizado en el predio La Argentina, del Municipio de Venadillo - Tolima, determinación que, en consecuencia está llamada a confirmarse (…)» 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 4.1.
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: …“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos ” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión ” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas, pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido. 5.
Lo consignado impone despachar adversamente el ruego supralegal impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN Conjuez ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez 1 9 17