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STC12532-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03349-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12532-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03349-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Liseth Yohana Rincón Rueda contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el recurso extraordinario de revisión de radicado 2014-00006-00. I.

ANTECEDENTES 1. La promotora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida. 2. Manifiesta que Héctor Jaime Rincón González (Q.E.P.D.) compró un predio ubicado en el municipio de Valledupar, «identificado como lote número 2 con área de 1.500 metros cuadrados […] contenid[o] en la escritura No. 3114 del 5 – 10 de 2015 otorgada en la Notaría Segunda» de la misma ciudad.

Adquisición que resultó de la «compraventa de derechos que realizó al señor Leonidas Córdoba Blanco, […] sobre una cuota del 15% referente a un predio de mayor extensión […]». 2.1. Menciona que Córdoba Blanco había «adquirido el porcentaje del 15% del predio en mayor extensión por compra a Dalgy Enith Cohen Vargas, como consta en las escrituras No. 522 del 7–03-2012 y No. 626 del 16-03-2012 de la Notaría Segunda de Valledupar […]».

A su vez, Cohen Vargas «adquirió la propiedad del predio […] de mayor extensión por declaratoria de usucapión […] reconocida por sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito adjunto de Valledupar de fecha 28 de noviembre de 2011, dentro del proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio contra la empresa Terminal de Transportes de Valledupar S.A. e indeterminados, […] de radicado […] 2008 00010 00, sentencia que se encontraba ejecutoriada para la fecha de su registro […]».

Asimismo, anota que la empresa Terminal de Transportes «no interpuso recurso ordinario alguno contra el proveído judicial», lo cual, fue confirmado por esta Corporación en fallo de tutela de 31 de mayo de 2012, que consideró «negar la protección constitucional rogada, ya que debí[o] interponer […] el recurso de apelación que procedía, pero no lo hizo, sin que pueda enmendar su desidia» a través de esa vía. 2.2.

Refiere que el 17 de enero de 2014, el Tribunal cuestionado recibió «extemporáneamente […] demanda de recurso extraordinario de revisión que interpusiese el Terminal de Transportes de Valledupar S.A. contra Dalgy Enith Cohen Vargas y personas indeterminadas». Juicio interpuesto contra la sentencia del Juzgado 4 Civil del Circuito adjunto de Valledupar el 27 de noviembre de 2013 por causal 1 del art. 380 del C. de P. C.». 2.3.

Resalta que en el procedimiento referenciado «se negó el decreto y practica de medidas cautelares sobre el inmueble. Además, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar advirtió «al Tribunal […] que el inmueble había sido subdividido y que uno de los lotes resultantes era de propiedad actual de HÉCTOR JAIME RINCON GONZALEZ y otros dos lotes de DALGY ENITH COHEN VARGAS».

Empero, el señor Rincón González falleció el 24 de diciembre de 2020[footnoteRef:1] «sin conocer la existencia de dicho trámite o procedimiento de revisión». [1: Archivo PDF «Anexos_10_9_2021, 3_57_29 p. m».] 2.4. El Tribunal querellado dictó sentencia el 8 de febrero de la presente anualidad al interior del trámite extraordinario referido, resolución que declaró «fundado el recurso de revisión que formuló la empresa Terminal de Transporte de Valledupar S.A. contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito adjunto de Valledupar, que declaró la pertenencia promovida por Dalgy Enith Cohen Vargas contra la empresa TERMINAL DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS, sobre un bien inmueble, respecto del cual la Nación posee capital social, superior al 70% del total accionario».

En consecuencia, invalidó el fallo revisado[footnoteRef:2]. [2: Archivo PDF ««Anexos_10_9_2021, 4_00_30 p. m».] Frente a tal decisión, la señora Cohen Vargas presentó solicitud de adición, la cual, fue negada el 16 de abril de 2021. 2.5. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, resalta que la providencia objeto de cuestionamiento adolece del defecto procedimental absoluto por cuanto «es evidente que existía necesidad que HECTOR JAIMER RINCON GONZALEZ Y SUS SUCESORES HERENCIALES Y PROCESALES participasen en el debate judicial para establecer la buena fe de su actuación al realizar la compra del inmueble, la calidad de este como bien fiscal o bien particular, la existencia de mejoras y la necesidad de su reconocimiento o indemnización, la extemporaneidad o no del recurso de revisión y la competencia para decidir este, más aún si la suerte de su inscripción como titular y la detentación del bien estaban en decisión en el proceso de revisión, por lo cual las providencias proferidas por la sala accionada omitieron tendiendo claramente la oportunidad para ello, y el conocimiento de la existencia del tercero, la vinculación de este tercero al proceso, afectando claramente el derecho que le asiste al tercero que ve afectado su derecho a obrar en pro de su defensa y contradecir la decisión del Corporado del Cesar».

Además, alega «el defecto material o sustantivo», dado que «fue inaplicada la norma aplicable al caso para integrar el contradictorio en la decisión que tomase el Corporado Civil de Valledupar, ya que el art. 29 de la Carta magna impone tal integración, al establecer como derecho fundamental el derecho de defensa y contradicción como integrante del debido proceso».

Por último, refiere que «se han visto afectados los derechos del tercero de buena fe, que adquirió el inmueble bajo la normatividad del Estado de Colombia, bajo la confianza que le brinda la oficina de registro de Instrumentos públicos que no existía ninguna medida cautelar de limitación de dominio o inscripción de demanda, bajo la confianza y seguridad que los jueces de la Republica cuando ordenan registrar una sentencia es porque está adecuada a derecho.

Sobre el tercero adquirente fue conocida su existencia en el proceso de revisión, ya que la curadora advirtió de su existencia, igualmente la oficina de registro de instrumentos públicos comunicó que HECTOR JAIME RINCON GONZALEZ había adquirido un inmueble segregado». Y a pesar de que lo manifestado fue puesto en conocimiento de la Sala accionada, ésta «omitió su deber de garantizar los derechos de este tercero que por disposición constitucional se presume de buena fe, y a pesar de ello profirió una sentencia anulando una sentencia que vinculaba a DALGY ENITH COHEN VARGAS, rechazó la demanda, y ordeno anular o cancelar el registro de la sentencia de prescripción que daba titularidad a la señora COHEN VARGAS, pero el accionado fue más allá, y sin dar garantía alguna de comparecencia al proceso y oportunidad real de defensa, procedió a cancelar los registros posteriores a la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar, afectando a terceros y decidiendo sobre la legalidad y licitud de contratos de compraventa del señor LEONIDAS CORDONA BLANCO y del señor HECTOR JAIME RINCON GONZALEZ, sin dar oportunidad a estos de controvertir la legalidad, licitud o no de sus títulos.

En tal forma se vulneraron los derechos fundamentales de los terceros afectados». 3. Conforme a lo relatado, insta «dejar sin efectos jurídicos la decisión del 8 de febrero de 2021 […] recurso extraordinario de revisión […]». Por tanto, se le «restablezca [sus] derechos como sucesora procesal ordenando a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR se reabra el folio de matrícula inmobiliaria 190 154350 y se deje sin efectos la anotación Nro. 005 de fecha 05-05-2021 […], en igual forma sobre el folio MI 190 12807 se deje sin efectos la ANOTACIÓN Nro. 023 Fecha 05-05-2021 […], dejando a las partes en libertad de acudir a la jurisdicción para debatir los aspectos tendientes a la legalidad de las escrituras de adquisición del predio por el tercero de buena fe HECTOR JAIME RINCON GONZALEZ (QEPD) y sus sucesores».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal querellado señaló que «las determinaciones tomadas por el suscrito han sido ajustadas a derecho, por lo que […] no se configura alguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, habida cuenta que todas las decisiones que se profirieron dentro del proceso, se realizaron con observancia de las normas y la jurisprudencia que para el caso se establecen». 2.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar anotó que ese Despacho «acogerá la decisión tomada por el Superior una vez regrese el expediente y la que se tome dentro de esta acción de tutela». 3. Lo demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la « acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 2.

En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la promotora con ocasión del proveído dictado el 8 de febrero de 2021, que invalidó el fallo revisado del 28 de noviembre de 2011, pues a su juicio, la querellada incurrió en defecto procedimental y sustancial que amerita la intervención constitucional, dado que, al interior del juicio rebatido no fueron llamados todos los interesados e involucrados en las resultas de dicho litigio. 3.

Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Ello pues, las inconformidades de cara a la sentencia proferida por el tribunal accionado el 8 de febrero de 2021, ya fueron objeto de debate constitucional. En efecto, esta Sala en proveído de 5 de agosto de 2021 –STC9764-2021-[footnoteRef:3], luego de analizar los aspectos sustanciales y de fondo de la mentada providencia, resolvió denegar el amparo solicitado al no evidenciar que « la determinación reseñada hubiese trasgredido de forma grosera el ordenamiento jurídico, [pues sustentó la prohibición de adelantar juicios de pertenecía respecto de bines de entidades públicas]».

Sin embargo, dicha decisión fue impugnada, la cual, esta pendiente de surtirse el trámite respectivo ante la Sala Laboral de esta Corporación[footnoteRef:4]. [3: Acción de tutela impetrada por la señora Dalgy Enith Cohen Vargas contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. ] [4: Rama Judicial.

Consulta de procesos. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=lHFeLf40V2xh2mO9CDHpoZCrPn0%3d. Revisado el 17 de septiembre de 2021.] Sumado a lo anterior, se observa que la aquí tutelante -vinculada en dicho decurso constitucional-, dio contestación al mismo en similares términos a los acá planteados y, frente a ello, esta Sala consideró lo siguiente: «[…] Ahora bien, en lo que concierne a las alegaciones efectuadas por la heredera determinada de Héctor Jaime Rincón González, sub adquirente de una porción de terreno, que se derivó del predio otorgado en pertenencia a Dalgy Enith Cohen Vargas, con la cuestionada sentencia de 28 de noviembre de 2011, baste con decir que esta Corporación, como ya se indicó, en un caso con cierta simetría al aquí analizado, destacó que «[r]esulta innecesario adentrarse en el análisis de los eventuales derechos de terceras personas, pues al versar la controversia sobre un bien que no es susceptible de posesión en ningún caso, no pudieron haberse consolidado derechos patrimoniales a favor de particulares» (CSJ SC1727-2016).

Adicionalmente, ha de resaltarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento de la interposición del recurso de revisión bajo análisis, en la demanda de revisión deberá indicarse el «[n]ombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión » (negrillas ajenas al texto).

Luego, comoquiera que Héctor Jaime Rincón González no fue parte del proceso de pertenencia, cuya sentencia fue acusada en revisión, no se imponía su convocatoria, sino únicamente la de Dalgy Enith Cohen Vargas, quien fungió como demandante en dicho juicio, al margen de su condición de causahabiente de la usucapiente». Así las cosas, se itera, el fallo de revisión objetado por la actora a través de la presente súplica, en pretérita oportunidad fue analizado y decidido por esta corporación. Además, en aquella sentencia –STC9764-2021- se declaró infundado lo expuesto por la ahora gestora en su escrito de contestación. Esto desemboca en la improcedencia de la salvaguarda rogada. 4.

Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 9 9