Radicados n° 11001-02-30-000-2025-00831-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12530-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00831-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Omar Hernando Quiñonez Devia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n° 18001-25-02-000-2022-00157-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. El accionante fue investigado y sancionado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, a partir de la queja presentada el 5 de mayo de 2022 por Noel Manrique Espinosa, quien le atribuyó haber recibido $403.316.083.oo en el proceso de reparación directa no 2013-00595 y de entregar solo $170.000.000.oo.
El 20 de septiembre de 2022 se abrió investigación disciplinaria y, luego varias sesiones de audiencias, el 20 de junio de 2023 se formularon cargos por incumplir los deberes de lealtad y honradez, y por omitir la rendición de informes, tipificados en los artículos 28 numerales 8 y 18 literal c), 35 numeral 4 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
Ese mismo día, el investigado pidió suspender la diligencia para preparar sus solicitudes probatorias, pero fue rechazada por la magistrada, «obligándolo» a formular solicitudes de forma improvisada. En la etapa de juzgamiento, desarrollada entre julio y septiembre de 2023, el disciplinado solicitó un defensor de oficio, lo que fue negado.
El 8 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional lo declaró responsable de no entregar dineros «a quien corresponda y a la menor brevedad posible» y de omitir informes, imponiéndole una suspensión de dieciséis meses. Se precisó que mantenía retenidos $71.981.650 y que era inaceptable su argumento de desconocer el paradero de algunos mandantes.
La defensa apeló y, el 27 de noviembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial redujo la suspensión a catorce meses. Se negó la aclaración de esta en auto de 3 de marzo de 2025. El accionante cuestionó (i) la proporcionalidad de la sanción, porque se introdujeron en la sentencia hechos no contenidos en los cargos -como la cuantificación de lo adeudado a cada mandante-, (ii) que se le negó un plazo razonable para preparar su defensa y (iii) que no se valoró el contrato de prestación de servicios, en el que se pactaba que sus honorarios correspondían al 40% de las sumas reconocidas judicialmente. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó anular lo actuado desde la formulación de cargos, otorgarle plazo para preparar su defensa y dictar nueva decisión conforme a derecho. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial accionada precisó que la sentencia cuestionada fue proferida por autoridad competente, cumpliendo las etapas previstas en la Ley 1123 de 2007, y que no se configuró defecto procedimental absoluto.
Descartó la existencia de exceso ritual manifiesto, defecto fáctico o sustancial, explicando que la falta disciplinaria por retención de dineros no exige monto mínimo y que el núcleo de la imputación se centró en la no entrega oportuna de los recursos provenientes de la venta de derechos litigiosos, lo que fue debidamente acreditado y valorado en el fallo.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a esta Corte establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por Omar Hernando Quiñonez Devia, al confirmar con modificaciones la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario n° 2022-00157-00/01, pese a los cuestionamientos formulados sobre la legalidad, proporcionalidad y motivación de la medida, así como sobre la garantía del derecho de defensa; o si, por el contrario, dicha determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que excluye la injerencia del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien la queja también se dirigió contra la decisión de primera instancia, el examen se centrará en lo resuelto por parte de su superior funcional en apelación, pues la valoración sobre la supuesta lesión de las garantías fundamentales invocadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5668-2024 y STC7413-2024, entre otras). 3.
La providencia cuestionada. 3.1. En sentencia del 27 de noviembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia de 8 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. Esta última autoridad lo había declarado responsable, a título de culpa, por la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, derivando en la falta tipificada en el numeral 2 del artículo 37 de la misma ley y, a título de dolo, por la trasgresión del deber consagrado en el numeral 18.c ibídem, constitutiva de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem, imponiéndole como sanción dieciséis meses de suspensión en el ejercicio profesional. 3.2.
Preliminarmente se resolvió la solicitud de nulidad presentada por el investigado, quien alegó vulneración del derecho de defensa y debido proceso desde la notificación del pliego de cargos, por no habérsele concedido plazo para preparar su defensa ni designado abogado de oficio. Al resolver, la Comisión señaló que el recurrente había formulado petición similar el 11 de septiembre de 2023, negada mediante providencia del 8 de noviembre, y que en el recurso de apelación reiteró los mismos argumentos.
Analizó que, conforme a los artículos 12 y 105 de la Ley 1123 de 2007, la defensa material puede ser ejercida directamente por el disciplinable, reservándose la designación de defensor de oficio para casos de ausencia, y la suspensión dentro del procedimiento verbal « solo es permitid [a] (…) cuando al instante de darle a conocer la queja o el informe al abogado, este no puede aportar o solicitar las pruebas pertinentes, conducentes y útiles por no haber tenido conocimiento previo de la misma».
Concluyó, que no se demostró la afectación alegada, y no procedía la designación de defensor de oficio, por lo que la solicitud de nulidad «no tiene vocación de prosperidad». 3.2. Luego la providencia reseñó los dos cargos formulados. El primero, por la inobservancia al deber del artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, susceptible de configurar la falta del artículo 35.4, en modalidad dolosa, con fundamento en que el abogado, titular de la venta de derechos litigiosos reconocidos en la sentencia de reparación directa no. 2013-00595 del Tribunal Administrativo del Caquetá, «entregó el dinero a quien no correspondía y, no obstante, se quedó con parte de la misma, cuyas sumas no constituían honorarios».
El segundo, por la probable inobservancia del deber del artículo 28.18.c de la citada ley, constitutiva de la falta del artículo 37.2, en modalidad culposa, al «entregar un paz y salvo el día 22 de enero de 2019» sin rendir el informe final de gestión dentro del mandato conferido. La Comisión declaró la terminación anticipada por prescripción respecto del segundo cargo.
En cuando al cargo doloso del artículo 35.4 Ibidem, el disciplinable apeló alegando, en primer lugar, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y falso juicio de existencia sobre el material documental, afirmando que no se valoró en su integridad el contrato de prestación de servicios celebrado con el quejoso, cuya cláusula séptima establecía una cuota litis del 40 % sobre las sumas reconocidas.
La Sala repasó la prueba recaudada -contratos, sentencia de reparación directa del 4 de mayo de 2018, contratos de cesión y múltiples poderes conferidos por los beneficiarios- y destacó que el investigado recibió el 22 de mayo de 2019 la suma de $403.316.083 por parte de S&S Investments SAS, con la obligación de entregar de inmediato a cada poderdante lo que le correspondía. En su versión libre, el profesional admitió retener parte del dinero, alegando dudas sobre el destinatario correspondiente en el caso de un menor, argumento que fue descartado al constatarse que existían poderes conferidos por sus representantes legales.
El segundo motivo de apelación versó sobre la supuesta indebida presunción de dolo sin prueba directa. El apelante sostuvo que debía aplicarse, por favorabilidad, el artículo 28 de la Ley 1952 de 2019, que exigiría mayor rigor probatorio para sancionar. La Comisión descartó tal argumento, recordando que el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 prevé como modalidades únicas de la conducta disciplinaria el dolo y la culpa, y que para acreditar el primero se requiere «conocimiento de los hechos y voluntad».
Sobre el conocimiento, destacó la experiencia profesional del sancionado, su intervención activa en la negociación y cesión de derechos y su conocimiento pleno de los montos, beneficiarios y alcance de las pretensiones. En cuanto a la voluntad, consideró que retuvo deliberadamente una suma, a pesar de que su deber era entregarla a los representantes legales habilitados.
El tercer reparo, por supuesta violación del principio de congruencia, fue igualmente rechazado. El recurrente adujo que en la formulación de cargos no se precisaron montos o proporciones, lo que habría limitado su defensa. La Comisión explicó que la audiencia del 20 de junio de 2023 describió el núcleo fáctico de la imputación con referencia expresa a la sentencia del Tribunal Administrativo que contenía la distribución detallada de montos, por lo que no hubo variación sustancial de los hechos. 3.3.
Por lo anterior, la Comisión Nacional negó la nulidad solicitada, confirmó la responsabilidad por la falta dolosa del artículo 35.4, modificó la decisión para reducir la sanción a catorce meses de suspensión, en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y ordenó la terminación anticipada del proceso respecto de la falta prescrita del artículo 37.2. 4.
De la razonabilidad de la decisión. 4.1. La conclusión sancionatoria, conforme se expuso, obedeció a un análisis de la retención indebida de recursos por parte del disciplinado, conclusión que se sustentó en (i) la sentencia de reparación directa del 4 de mayo de 2018 y los contratos de cesión que identifican beneficiarios y proporciones;
(ii) los poderes otorgados por los mandantes; (iii) la constancia de recepción el 22 de mayo de 2019 por valor de $403.316.083 a favor del profesional; (iv) la admisión del propio disciplinado sobre la retención, y (v) la trazabilidad de pagos y saldos que llevó a establecer una suma retenida de $71.981.650.oo. La Comisión Nacional confrontó estos insumos con el contrato de prestación de servicios y su cláusula de cuota litis, concluyendo que las cantidades retenidas no correspondían a honorarios, por lo cual eran dineros de terceros sujetos a entrega inmediata.
En este contexto, la imputación a título de dolo se sustentó en el conocimiento pleno del esquema de distribución y en la decisión voluntaria de no restituir, premisas que excluyen un defecto fáctico o de motivación. 4.2. La negativa de la nulidad solicitada se muestra jurídicamente razonable. La Comisión (i) encuadró el planteamiento en el régimen de taxatividad y convalidación de la Ley 1123 de 2007;
(ii) verificó la reiteración de idéntico pedimento ya resuelto el 8 de noviembre de 2023; y (iii) constató ausencia de indefensión, por cuanto el abogado ejerció defensa material desde el inicio, compareció a todas las diligencias, rindió versión, solicitó y controvirtió pruebas, y presentó alegatos. Con fundamento en los artículos 12, 98 y 105 Ibidem, la designación de defensor de oficio solo procede ante imposibilidad real de autodefensa, supuesto no demostrado.
Tampoco hubo variación sustancial del núcleo fáctico entre cargos y fallo: la audiencia del 20 de junio de 2023 describió con claridad la conducta «no entregar de inmediato a quien correspondía» remitiendo a la sentencia administrativa que contenía la matriz de beneficiarios y montos, de modo que la congruencia se preservó. En suma, sin perjuicio concreto para el derecho de defensa, la nulidad «no tenía vocación de prosperar» y su denegatoria se alinea con el principio de conservación de los actos. 4.3.
En cuanto a la dosificación de la sanción, la autoridad de segunda instancia partió de que para la falta imputada el estatuto disciplinario prevé como sanciones posibles la censura, la suspensión o la exclusión, siendo esta última la más gravosa. En atención a la modalidad dolosa, a la afectación concreta ocasionada -consistente en la retención de una suma significativa y en perjuicio directo de los mandantes- y a la función preventiva de la sanción, se estimó necesaria la imposición de suspensión en el ejercicio de la profesión. Tal decisión fue sustentada en que la medida debía enviar un mensaje de prevención particular y general, acorde con el principio de necesidad, esto es, con la idoneidad de la sanción para cumplir el fin de protección de la confianza pública en la abogacía. La reducción de dieciséis a catorce meses respondió a un juicio de proporcionalidad, en el que se ponderaron, de un lado, la gravedad de la conducta y la posición de garante incumplida por el abogado, y de otro, circunstancias atenuantes valoradas por la instancia nacional.
Así, la sanción impuesta de catorce meses se ubica en un punto inferior a la mitad del máximo legal previsto en el artículo 43 del Estatuto, que es de tres años, lo que descarta cualquier desproporción manifiesta como lo alegó el accionante. 4.4. Conforme a lo que acaba de verse, por cuanto la controversia fue resuelta en consonancia con lo contemplado en el ordenamiento jurídico aplicable, se advierte que lo perseguido por el hoy demandante es anteponer su propio criterio al de las autoridades que conocieron de la misma, y cuestionar en sede tutela, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que es ajena a su naturaleza residual y subsidiaria.
Nótese que, de accederse a sus pedimentos, convertiría este instrumento en un recurso adicional, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción disciplinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025).
Acerca de la valoración probatoria, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC6627-2025).
Por tanto, mientras la decisión no revele arbitrariedad o desmesura, no transgrede la garantía esencial reclamada, ante cuya situación se ha reiterado que, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025), y que este mecanismo « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024, STC5351-2025 y STC7224-2025, entre otras). 4.
Conclusión. Como la actuación cuestionada no es producto de un criterio subjetivo que afecte los derechos fundamentales del reclamante, se desestimará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Omar Hernando Quiñonez Devia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2