Micelio
STC1253-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00737-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1253-2026 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00737-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 19 de enero de 2026, en la acción de tutela formulada por Lubritodo El Sitio Correcto SAS contra la Intendencia Regional Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados Jorge Hernando Vargas Pulido;

David Alejandro Gómez Rodríguez (liquidador); Iván Darío Galvis Velásquez; Zeuss Petroleum SAS; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); Olga Elena Diez Rúa; Bancolombia SA; Alcaldía de Medellín; Jenny Montoya Díaz; Jesús Eliecer Vélez Parra; Francisco Rafael Igiro Martínez; Jorge Orlando Ramírez Quintero; Carlos Mario Diez Rúa;

Grupo Consultor Andino SA; cesionario de Banco Colpatria Multibanca Colpatria SA; Leasing Bancoldex SA, Compañía de Financiamiento Comercial; Romeo Pedroza Garcés; Nora Inés Diez Rúa; Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); María del Rosario Buitrago de González; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; La Previsora SA; Banco Colpatria SA;

Banco Corbanca SA; Banco Davivienda SA; Banco Falabella SA; Bancoldex SA; Coltefinanciera SA; Compurent SAS; Cooperativa de Afiliados AES Colombia; Credivalores–Crediservicios SA; Distribuciones Productos Full SA; Iván Esteban Galvis Diez; María Nelsy del Socorro Rúa García; Oilred SA; Petrolsab de Colombia CI SAS; R y R Lubricantes SAS; Ramón Hernán Rojas Vásquez;

Rendimax SAS; Seguridad Atlas Ltda.; Servicios Médicos San Ignacio SAS; Sufi Bancolombia SA; Consultoría en Gestión de Riesgo de Suramericana SA; Municipio de Envigado; Municipio de Guarne; Antioqueña de Combustibles; Belda Chem Internacional SA; Cooperativa de la Fuerza Armada (COOPEFA); AES Colombia; Colpensiones y Edificio Galeón PH, así como los demás intervinientes en el proceso de liquidación judicial con radicado nº 86558.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que, en el curso del proceso de liquidación judicial de Iván Darío Galvis Velásquez, la sociedad Lubritodo El Sitio Correcto SAS presentó una oferta formal por $2.050.000.000 para adquirir el establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Jardín, la cual, según afirmó, fue radicada oportunamente el 18 de septiembre de 2025 bajo el radicado 2025-02-021243.

En su concepto, esa propuesta era «seria y vinculante», y superaba de manera significativa la presentada por la empresa Grupo Zupetrol SAS -$1.800.000.000- lo que implicaba una diferencia de $250.000.000 a favor de la masa concursal. Relató que, pese a esta circunstancia, el liquidador David Alejandro Gómez Rodríguez decidió favorecer la propuesta de Zupetrol, afirmando incluso que aquél «previamente había firmado contrato» con dicha sociedad antes de que venciera el plazo para recibir ofertas.

Indicó que esa actuación careció de justificación jurídica y económica, desconociendo el deber fiduciario del auxiliar de la justicia de «maximizar el patrimonio de la masa» mediante la selección de la mejor oferta disponible. Manifestó que el juez del concurso, mediante auto de 26 de septiembre de 2025, se abstuvo de objetar la venta por $1.800.000.000, destacando únicamente que el precio superaba el valor del avalúo. En su opinión, la funcionaria se abstuvo de analizar la existencia de una oferta superior, afirmando que «no podía ejercer control de legalidad o maximización de ofertas», atribuyendo la decisión al liquidador.

En auto de 24 de octubre de 2025, la autoridad negó la reposición y rechazó la apelación por tratarse de un proceso de única instancia. Finalmente, expuso que la continuidad en la ejecución del contrato podría generar una afectación irreversible para la masa, pues permitiría la consolidación de una venta por un precio menor sin posibilidad real de recuperar el bien o su mayor valor. 2.

Consecuente con lo anterior, solicitó: (i) la suspensión de toda actuación tendiente a ejecutar el contrato de compraventa, (ii) la nulidad de lo actuado a partir del auto de 26 de septiembre de 2025, y (iii) rehacer la actuación para que se valore su oferta o, en subsidio, se abra una subasta pública que garantice «el mejor precio posible» para la masa concursal.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Intendencia Regional Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades, sostuvo que en la liquidación judicial no existe un «plazo para recepción de ofertas», sino una etapa legal de venta de dos meses, dentro de la cual el liquidador puede celebrar contratos en cualquier momento.

Precisó que la compraventa del establecimiento de comercio fue celebrada válidamente dentro de dicho término, con pago total del precio y control posterior de legalidad por esa autoridad, el cual verificó que se ajustaba a los principios de transparencia, legalidad y maximización del valor de la masa. Recalcó que, «la facultad de objetar recae no sobre ofertas, sino sobre contratos ya celebrados» y que intervenir para favorecer una oferta posterior vulneraría la seguridad jurídica y excedería las competencias legales. 2.

Grupo Zupetrol SAS, -tercero interviniente, comprador- indicó que celebró contrato de compraventa con el liquidador el 2 de septiembre de 2025, por un precio de $1.800.000.000, el cual fue pagado íntegramente y dentro del plazo pactado, con entrega material del bien días después. Señaló que el negocio jurídico se perfeccionó antes de la oferta presentada por la accionante, razón por la cual ni el liquidador ni el juez del concurso podían disponer de un activo ya válidamente enajenado. 3.

El liquidador expuso el desarrollo cronológico del proceso liquidatorio y la adopción de medidas orientadas a maximizar el valor del activo, incluida la autorización judicial para la venta durante la etapa legal correspondiente. Señaló que, ante la inminencia del vencimiento del periodo de venta y el riesgo de perjuicio a los acreedores, evaluó las ofertas recibidas y seleccionó la de Grupo Zupetrol SAS por ser vinculante, de mayor valor y con garantía de pago inmediato, celebrando el contrato de promesa el 2 de septiembre de 2025 y perfeccionándolo con el pago total el 12 del mismo mes.

Afirmó que permitir, como lo pretende la actora, la reversión del contrato sería «abusivo y contrario al ordenamiento jurídico», generaría inseguridad jurídica y desconocería las reglas del trámite concursal, por lo que defendió la legalidad y corrección de su actuación. 4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; las alcaldías de Envigado y de Guarne;

Seguridad Atas Ltda; AES Colombia & Cía SCA ESP; Bancolombia SA; Davivienda SA; la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y el Ministerio del Trabajo alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección, al considerar que la venta del establecimiento de comercio se celebró y perfeccionó válidamente antes de la oferta presentada por la accionante, con un precio superior al avalúo, pago realizado dentro del término legal, por lo que resultaba razonable respetar el negocio jurídico celebrado.

Resaltó que la regla de maximización del patrimonio en materia liquidatoria no autoriza desconocer derechos adquiridos, pues «la oferta posterior no invalida un contrato perfeccionado ni obliga a reabrir la negociación», además, […] no se advierte que la autoridad demandada haya omitido valorar la oferta de $2.050.000.000. Por el contrario, el Auto del 24 de octubre de 2025 la menciona expresamente, pero le niega eficacia jurídica por su extemporaneidad.

Está acreditado que el contrato se suscribió el 2 de septiembre de 2025 y que el pago se efectuó antes de la radicación de la oferta del actor (18 de septiembre18). LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante sostuvo que la providencia cuestionada privilegió un entendimiento formalista del trámite concursal y convalidó la venta del establecimiento de comercio pese a la existencia de una oferta económica superior.

Alegó que se desconoció el principio de maximización del patrimonio y el deber de control del juez del concurso, pues «la oferta de mayor valor fue presentada dentro del término legal de enajenación» y antes de que la decisión de no objeción adquiriera firmeza. Afirmó, además, que el Tribunal erró al considerar perfeccionado y ejecutado el negocio, al asimilar la constitución de títulos judiciales a un pago definitivo, y omitió valorar «la cifra exacta del perjuicio [$250.000.000] […] una providencia que avala un perjuicio económico tan significativo sin justificar por qué ese negocio, a pesar de su menor valor, era globalmente más beneficioso, carece de la motivación necesaria para considerarse legítima, con lo cual se configuró una omisión en la función de control de legalidad.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.

La queja constitucional. La sociedad accionante cuestiona el auto de 24 de octubre de 2025, que mantuvo vía reposición la providencia del pasado 26 de septiembre, mediante los cuales la Intendencia Regional Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades se abstuvo de objetar la venta del establecimiento de comercio Estación de Servicio Jardín dentro del proceso de liquidación judicial de Iván Darío Galvis Velásquez, decisión que, en su criterio, desconoció una oferta de compra que afirma haber presentado oportunamente por un valor superior al aceptado, con afectación del principio de maximización del patrimonio de la masa concursal. 3.

La providencia que se cuestiona. 3.1. Mediante auto proferido el 26 de septiembre de 2025, la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades, resolvió: Primero. No Objetar el contrato de compraventa para la enajenación del establecimiento de comercio “Estación de Servicio Jardín”, suscrito con la sociedad Grupo Zupetro S.A.S., por lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo. Levantar las medidas de embargo que recaen sobre el establecimiento de comercio “Estación de Servicio Jardín” identificado con matrícula No. 21-129591-02 de la Cámara de Comercio Medellín y los bienes inmuebles identificados con las M1 01N-52088, 01N-52089 y 01N-52090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte […] La autoridad administrativa consideró que el liquidador, en su condición de administrador del patrimonio, informó oportunamente la venta del establecimiento y aportó el contrato de promesa suscrito con la sociedad Grupo Zupetrol SAS, cuyo objeto correspondía a la enajenación del mencionado activo por $1.800.000.000.

Al examinar el contenido del contrato, la accionada constató que este se encontraba debidamente suscrito por las partes y que el precio pactado superaba el valor aprobado en el inventario del proceso, fijado en $1.678.553.000, circunstancia que permitía maximizar el aprovechamiento del activo. Asimismo, el intendente señaló que el pago del precio había sido efectuado en su totalidad y que los recursos se encontraban a órdenes del proceso concursal, razón por la cual concluyó que, «el término pactado para cumplir con las obligaciones contenidas en el contrato no afecta el desarrollo del proceso concursal y no es contraproducente a los intereses de los sujetos procesales».

Con fundamento en ello, se determinó que el contrato no vulneraba los principios de legalidad, transparencia ni maximización del valor del patrimonio que orientan el régimen de insolvencia. Como consecuencia de la decisión de no objetar el contrato, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el establecimiento de comercio y los bienes inmuebles que lo conformaban, dispuso el fraccionamiento del título de depósito judicial para atender el pago de la obligación garantizada a favor del acreedor correspondiente y ordenó que, una vez ejecutoriada la providencia, se procediera a la cancelación de la inscripción de la garantía mobiliaria ante Confecámaras. 3.2.

La sociedad Lubritodo El Sitio Correcto SAS recurrió en reposición la anterior decisión enfatizando en la existencia de una oferta de compra por un valor superior, presentada el 18 de septiembre de 2025, así como en la supuesta falta de motivación de la decisión que se abstuvo de objetar el contrato y en la alegada vulneración del debido proceso 3.3.

En auto de 24 de octubre de 2025, la Intendencia confirmó «en todas sus partes la providencia con radicado 2025-02-022296 del 26 de septiembre de 2025, el contrato fue válidamente celebrado y ejecutado antes de la presentación de la nueva oferta, dentro del término de la etapa de ventas y en ejercicio de las facultades que la ley le confiere al liquidador como administrador del patrimonio del deudor».

Aclaró que, conforme a los artículos 48 y 57 de la Ley 1116 de 2006, la facultad para celebrar contratos de enajenación corresponde de manera exclusiva al liquidador, mientras que la intervención del juez del concurso se limita a ejercer un control posterior de legalidad y conveniencia, razón por la cual «no puede afirmarse que el Despacho debiera haber “preferido” una oferta distinta, pues la decisión de contratar corresponde exclusivamente al liquidador».

A su vez, verificó que el contrato con Grupo Zupetrol SAS había sido suscrito el 2 de septiembre de 2025 y que el pago total del precio se efectuó el 12 de septiembre de 2025, esto es, con anterioridad a la presentación de la oferta invocada por el recurrente (18 sept.), además; […] frente al planteamiento de que el juez del concurso debe garantizar que el proceso competitivo asegure la mejor venta y que le corresponde velar por el máximo aprovechamiento de los bienes, el Despacho precisa que la etapa de venta, contenida en el artículo 57 del régimen de insolvencia, tiene una duración de dos (2) meses, dentro de los cuales el liquidador puede realizar la enajenación de los bienes en cualquier momento, siempre que respete los principios de publicidad, igualdad y transparencia. La ley no impone que deba esperar el vencimiento del término o que esté obligado a analizar nuevas ofertas cuando ya existe un contrato perfeccionado y ejecutado dentro del plazo.

En este caso, el negocio se realizó dentro del período autorizado y bajo condiciones que representaban liquidez inmediata y beneficio directo para los acreedores del proceso. A partir de lo anterior, concluyó que no existía una oferta concurrente jurídicamente relevante que debiera ser evaluada, pues el negocio jurídico ya se encontraba perfeccionado y ejecutado al momento en que se formuló la propuesta posterior.

De igual forma, indicó que el auto recurrido había expuesto de manera suficiente las razones que sustentaron la decisión adoptada, destacando que la sola existencia de una oferta posterior de mayor valor no resultaba suficiente para objetar una operación celebrada y ejecutada conforme al marco legal. Finalmente, aseguró que no se advertía irregularidad sustancial ni vulneración del derecho al debido proceso, al estimar que la actuación se surtió dentro del ámbito de competencia legal y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente.

La apelación formulada como subsidiaria fue negada por improcedente. 4. De la razonabilidad de la decisión. 4.1. El auto atacado se ajusta al marco normativo que regula la liquidación judicial, en particular a las competencias legalmente asignadas al liquidador como administrador del patrimonio del deudor. 4.2. Conforme a los artículos 48 numeral 1º y 57 de la Ley 1116 de 2006, es el liquidador -y no el juez del concurso- quien ostenta la facultad exclusiva para celebrar los contratos de enajenación de los activos que integran la masa liquidatoria, dentro del término legal de la etapa de ventas, con sujeción a los principios de legalidad, transparencia y eficiencia:

ARTÍCULO

48. PROVIDENCIA DE APERTURA. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: 1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.

ARTÍCULO

57. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y PLAZO PARA PRESENTAR EL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.

(énfasis de esta Sala). El control del juez concursal, por expresa previsión del artículo 5 numeral 3 ibidem, es posterior y limitado a verificar que el contrato celebrado no afecte la masa ni sea contrario a los fines del proceso, sin que le sea dable sustituir la gestión negocial del auxiliar de la justicia: ARTÍCULO 5o. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL JUEZ DEL CONCURSO.

Para los efectos de la presente ley, el juez del concurso, según lo establecido en el artículo siguiente de esta ley, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones: […] 3. Objetar los nombramientos o contratos hechos por el liquidador, cuando afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores (se resalta). 4.3.

La normativa mencionada fue la que rigió el trámite cuestionado, pues el negocio jurídico cuestionado corresponde a un contrato de promesa de compraventa celebrado el 2 de septiembre de 2025 entre el liquidador judicial de Iván Darío Galvis Velásquez y la sociedad Grupo Zupetrol SAS, cuyo objeto fue la enajenación del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Jardín, identificado con matrícula mercantil No. 21-129591-02, junto con los activos fijos y bienes afectos a su operación. El precio pactado ascendió a $1.800.000.000 pagadero mediante la constitución de títulos de depósito judicial a órdenes del proceso concursal, previéndose la entrega material del establecimiento una vez cancelado el valor total y la posterior elevación a escritura pública dentro del término convenido.

Desde esa perspectiva, la actuación del liquidador se mantuvo dentro del ámbito de sus atribuciones legales. El contrato de compraventa fue celebrado por un precio superior al valor aprobado en el inventario, esto es, $1.678.553.000, el cual fue pagado el 12 de septiembre siguiente, antes incluso de que se radicara la oferta invocada por la sociedad accionante, pero dentro de los 2 meses que refiere 57 comentado. 4.4.

La normativa concursal no impone al liquidador la obligación de esperar el vencimiento del término de la etapa de ventas para celebrar los contratos ni de reabrir negociaciones frente a ofertas posteriores, una vez se ha perfeccionado válidamente la enajenación. Admitir lo contrario implicaría desconocer la seguridad jurídica de los negocios celebrados en el marco del proceso de insolvencia y desbordar el alcance del control posterior que corresponde al juez del concurso. 4.5.

Tampoco resulta atendible el cuestionamiento fundado en una supuesta vulneración del principio de maximización del patrimonio, en tanto que la autoridad concursal verificó que el precio pactado superaba el avalúo aprobado, que el pago fue inmediato y total, y que los recursos ingresaron efectivamente a la masa, garantizando liquidez cierta para la satisfacción de los acreedores, lo cual constituye una manifestación concreta y razonable de optimización del activo, compatible con los fines del proceso liquidatorio. 4.6.

Ahora, aun cuando la sociedad accionante ostenta legitimación para cuestionar la actuación, en atención al interés o expectativa de adquirir el activo enajenado, lo cierto es que carece de legitimación reclamar sobre un supuesto detrimento del patrimonio del deudor, por cuanto no tiene la condición de éste ni de acreedor reconocido dentro del proceso, ni probó que la operación objetada le generara una afectación jurídica directa, cierta y propia en su esfera.

La eventual diferencia entre el precio pactado en el contrato celebrado y el ofrecido con posterioridad no repercute en los derechos de la accionante, pues el eventual mayor valor habría beneficiado, de manera exclusiva, a la masa concursal y, en últimas, a los acreedores del proceso, quienes son los verdaderos titulares del interés jurídico protegido por el principio de maximización del patrimonio.

Ninguno de ellos, ni el propio deudor liquidado, controvirtió la operación ni alegó un perjuicio concreto derivado de la enajenación efectuada. 5. En suma, la autoridad accionada actuó dentro de su competencia, al aplicar de manera razonada el régimen legal de insolvencia y respetar los efectos jurídicos de un contrato válidamente celebrado, por lo que la sentencia impugnada se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17