Micelio
STC12521-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03322-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12521-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03322-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Trapiche Lucerna S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.

Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2019-00045-01. I.

ANTECEDENTES 1. La promotora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

Lux Yrley Hurtado Mosquera y otros presentaron demanda de responsabilidad civil en contra de la sociedad aquí tutelante, Ricardo Hurtado Charrupi, Pedro Nel Betancourt Correa y Oscar Eduardo Viveros Millán, con el fin de que se declarará «civil y extracontractualmente responsables a los [demandados] por la muerte de Miguel Arturo Escobar Hurtado y Yeisón Braian Pantoja Estrada acaecida el día 5 de marzo de 2017 en circunstancias de accidente de tránsito».

En consecuencia, se le condene al pago por los perjuicios materiales y morales generados[footnoteRef:1]. [1: Folios 116 a 131 del archivo PDF «01ExpedienteFísico».] El asunto correspondió al Juzgado Segundo del Circuito de Palmira (Valle del Cauca)[footnoteRef:2], el cual, mediante fallo de 4 de noviembre de 2020, resolvió declarar «civilmente responsables a los demandados […]», y los condenó al pago por los daños morales y el lucro cesante consolidado y futuro causados[footnoteRef:3]. [2: Folios 159 a 161 Ibídem.] [3: Archivo PDF «20Sentencia011».] Inconformes con esa determinación, el extremo pasivo de dicha contienda interpuso recurso de apelación[footnoteRef:4]. [4: Archivo PDF «23Recurso».] 2.2.

El Tribunal querellado en proveído del 25 de agosto de 2021, decidió «CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en cuanto declaró a la sociedad TRAPICHE LUCERNA SA, responsable por los daños objeto de reclamación en esta causa y la condenó solidariamente al pago de los perjuicios reconocidos». Además, ordenó «CORREGIR y MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia en comento, en el sentido que los demandados PEDRO NEL BETANCOURT, RICARDO HURTADO CHARRUPI, OSCAR VIVEROS MILLÁN y TRAPICHE LUCERNA S.A. deberán pagar solidariamente a los demandantes […]» las respectivas cuantías[footnoteRef:5]. [5: Archivo PDF «27DecisionTribunal».] 2.3.

Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, expresa que el «Tribunal careciendo de pruebas que soporten su decisión en derecho, acoge los argumentos de la Jueza Segunda Civil del Circuito de Palmira, aduciendo que la sociedad Trapiche Lucerna S.A. no desvirtuó la presunción de guardián frente al vehículo involucrado en el accidente, como si un simple indicio tuviese la fuerza de certeza jurídica sobre la autoría y solidaridad en materia de responsabilidad, desvertebrando e interpretando en indebida forma la misma ley, en concreto, la que regula el transporte de cargas –Resolución 4959 de 2006-».

Agrega que la mentada reglamentación «obliga de manera única y exclusiva a la empresa de transporte u propietarios y al conductor del vehículo que realicen transporte de carga extra dimensionada, quienes son las personas calificadas por la ley, no al supuesto dueño del producto agrícola del cual no se probó la propiedad de la tutelante y, en cambio, procede a infundirle solidariamente esa obligación extra legem a la accionante, por el simple hecho de la no asistencia del Representante Legal de TRAPICHE LUCERNA S.A. a la audiencia inicial consagrada en el art 372 del Código General del Proceso, presunción de propiedad que no es admisible en derecho, ya que si bien es cierto que el Representante Legal de la accionante fue citado y no asistió de manera personal a la diligencia ordenada por el despacho, que jurídicamente no le da al Juzgado sustento de certeza para adjudicarle la propiedad de una carga que no era transportada por la misma […]».

De otro lado, anota que «para el caso en concreto, dicho objeto que ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, lo era el vehículo transportador, no la mercancía transportada, de la cual en ningún momento se probó propiedad a mi representada, circunstancia que configura una vía de hecho al adjudicarle propiedad de un producto agrícola a mi representada, en consecuencia, de no asistir el representante legal a la audiencia del C.G.P art 372».

Por último, señala que al atribuirse responsabilidad a la aquí gestora «por motivo de ser la presunta propietaria de la caña que era transportada en el tractor causante del daño, lo que además se le atribuye sin prueba que así lo determina, la calidad de –dueña del producto- que se tuvo por confesa, ante la inasistencia de su representante legal, a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, situación que si bien es cierta, se utiliza de una manera indebida porque al invocar el numeral 4 que establece “Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda” […]». 3.

Conforme a lo relatado, solicita «dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de […] Buga del […] 25 de agosto de 2021 […] y en su lugar […] ordenar a dicha autoridad judicial que en el término de […] 30 días a partir de la notificación de esta providencia, profiera un fallo de reemplazo con base en las consideraciones de esta sentencia».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal querellado señaló que la «decisión adoptada dentro del trámite surtido […] no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, la decisión de la que se duele el quejoso fue tomada tras realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la providencia» [footnoteRef:6]. [6: Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de septiembre de 2021.] 2.

Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la promotora con ocasión del fallo dictado el 25 de agosto de 2021, que confirmó el de primera instancia. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defectos fáctico y procedimental, al no estar probada su responsabilidad directa en el accidente ocurrido. 2.

Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no se recibe como irrazonable, independientemente de que sea o no compartida. 3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.

Para ello, comenzó por expresar que la responsabilidad atribuida a la demandada es consecuencia de que «[…] la caña que era transportada en el tractor causante del daño, calidad esta –dueña del producto- que se tuvo por confesa, ante la inasistencia de su representante legal, a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en aplicación del numeral 4° ejusdem; sin embargo, sostiene el apelante, que "en la interpretación la normativa arriba citada, ya al hablar que se presumirán por cierto los hechos, estamos frente a una mera presunción que, en lógica jurídica, ciertamente admite prueba en contrario"».

Al respecto, explicó que la confesión como «medio de prueba y acto de voluntad que es, consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria; […], certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas.

El fundamento del aludido medio de prueba, lo tiene dicho nuestro superior funcional, "se cifra en una tenaz y poderosa presunción de certeza, puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede ser sino la expresión de la verdad” [STC21575-2017]». Asimismo, citó la clasificación que sobre la confesión ha reglado esta Corporación, y frente a ello, resaltó que «la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se reitera, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso».

En ese sentido, consideró que en el sub judice «concurren a cabalidad las exigencias para la validez de la confesión consagradas en el citado canon, en cuanto aquella proviene de persona capaz, a saber, el representante legal de la sociedad TRAPICHE LUCERNA SA, en tanto es precisamente su inasistencia a la audiencia del 372 ejusdem, la que dio lugar a la sanción en comento; versa sobre hechos que derivan en una consecuencia adversa a la misma parte; la ley no exige un medio de prueba distinto, en punto a la propiedad de un producto agrícola; y se trata de una situación o acontecimiento que, a no dudarlo, el confesante conoce o ha debido conocer».

Aunado a lo anterior, indicó que «no existe dentro del plenario, prueba en contrario sobre el particular. v.gr., que el producto tenía a otra persona como propietaria, no es necesario ahondar en razonamientos, para despachar desfavorablemente este motivo de censura, dando por sentado por virtud de una confesión ficta o presunta, que el accidente de marras se causó por un tractor que transportaba caña de azúcar perteneciente a TRAPICHE LUCERNA SA».

Ahora, frente a la responsabilidad atribuida a la demandada «no por tener la dirección o control del tractor involucrado en el siniestro, sino en su calidad de propietaria del producto transportado y, por consiguiente, quien obtiene provecho o explotación económica del mismo, hecho este, totalmente incontrovertido, amén de acreditado con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, en cuyo objeto social se indica la "importación y comercialización del procesamiento de la caña de azúcar para elaboración de azúcar, mieles y derivados con el ramo", encuentra la Sala de Decisión, que no lo asiste razón al recurrente, al afirmar que: “[…] la actividad de transporte de caña de azúcar no le genera provecho a [su] representada […]».

Sobre este aspecto, trajo a colación jurisprudencia de esta Sala tocante con «el régimen de responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas», en la que consideran «responsables, no es solo el conductor, propietario y empresario de la cosas con la que se causa el daño, sino también, el que saca provecho o beneficio de todo o parte de la misma».

Por tanto, adujo que no es de recibo «el argumento de la sociedad recurrente, según el cual, no obtiene ningún provecho del transporte de caña, en cuya ejecución se originó el accidente de marras, pues dedicándose esta recordemos, a la “importación y comercialización del procesamiento de la caña de azúcar para elaboración de azúcar, mieles y derivados con el ramo”».

Así las cosas, concluyó que «la adquisición y traslado de la referida materia prima, constituye un elemento esencial de su operación, de ahí que, hasta sobra decirlo, sobre sus hombros y no solo sobre el transportista, también recaiga la guarda de la cosa potencialmente dañosa». En esos términos, la Sala cuestionada anotó que no desconoce que en virtud de la autonomía de la voluntad privada, las partes «v.gr., el de transporte, puedan realizar acuerdos […] en materia de responsabilidad por daños a terceros durante su ejecución, no obstante, y pese a que el apoderado recurrente ha sido insistente en que “[esa sociedad] […] simplemente contrata un servicio, y la manera como este lo presta escapa la voluntad del resorte del Trapiche y su representante legal”, lo cierto es que ninguna prueba se arrimó sobre las particularidades de dicho acto jurídico, a efectos de determinar el alcance de las obligaciones resarcitorias asumidas por el transportador y, en todo caso, tales cláusulas no serían oponibles a terceros, por lo tanto, solo habrían sido efectivas, de haberse formulado llamamiento en garantía, lo que evidentemente no ocurrió».

De ese modo las cosas, resaltó que la empresa «no derruyó la presunción de guarda –compartida, claro está- que recayó sobre sus hombros, en su calidad de empresaria de la caña de azúcar, en cuya movilización –desarrollando su objeto social-, se causó el fallecimiento», de dos personas. Ahora bien, relacionado con la conducta de las personas que fenecieron en el accidente vial, pues «transitaban en su motocicleta, sin cascos, bajo el efecto de bebidas embriagantes y en exceso de velocidad», señaló que «no está demostrado el presunto exceso de velocidad denunciado y mucho menos el estado de ebriedad del conductor, sin que ninguna de esas circunstancias pueda deducirse a partir del hallazgo de una botella de licor en el lugar de los hechos, como lo pretende el recurrente, en la medida que, ni portar una bebida alcohólica en un automotor implica necesariamente que el piloto la ha ingerido, ni encontrarse bajo sus efectos conlleva a una conducción a velocidad desmedida». 4.

De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta irrazonable, pues aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso concreto, arbitrario.

Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del examen crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, los cuales no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. En el punto, es necesario resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.

Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados, pues ante los jueces de instancia no se demostró lo que pretende ser verificado por esta excepcional vía. En ese orden, el Tribunal de instancia se ciñó a lo establecido en basta jurisprudencia de esta Sala a más de lo reglado en las normas sustanciales sobre los tópicos en cuestión. Al respecto, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 5.

Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 6.

Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 9 11