1 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00826-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1252-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00826-01 (Aprobado en Sala de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela de Milton José Ortiz Marrugo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00313-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, petición», con el fin de que se ordene: i). - « al juzgado 01 Civil del Circuito Cartagena (…) que revoque la providencia que Desestima la solicitud de invalidez o nulidad de pleno derecho de la prueba pericial sobre el vehículo objeto del proceso de origen de Responsabilidad Civil Contractual y extracontractual, y en su defecto se decrete invalida y nula de pleno derecho de conformidad a las pruebas que demuestran la violación del debido proceso por extemporánea y presunto fraude procesal»; y ii). – «dictar sentencia de 2a instancia de inmediato teniendo en cuenta que el término legal para dictar sentencia venció el día 10 de diciembre de 2025 de conformidad con el artículo 121 del CGP».
En compendio, adujo que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena conoció el proceso de responsabilidad civil contractual iniciado contra Ford Motor Colombia S.A.S., Baru Motors S.A.S. y Jairo González Contreras, en el cual profirió sentencia de primera instancia (10 mar. 2025); frente a esta decisión presentó solicitud de aclaración, que fue negada (15 may. 2025), y además, tanto él como la parte demandada interpusieron recurso de apelación, por lo que el expediente se envió al juzgado accionado.
Que, durante el trámite de la segunda instancia, el despacho incurrió en diversas actuaciones que estimó irregulares, entre ellas, un trato desigual en la admisión de los recursos, el intento de declarar desierto el suyo pese a haberlo sustentado oportunamente, y el decreto oficioso de una prueba pericial sobre el vehículo objeto del litigio, la cual afirma, fue notificada de manera irregular.
Dicha prueba fue practicada por CESVI Colombia S.A. en condiciones que desconocieron los principios de publicidad, contradicción e imparcialidad, con dilaciones injustificadas, entrega extemporánea del dictamen y conclusiones contrarias a las pruebas técnicas oficiales existentes en el expediente. Por esas razones, solicitó la nulidad del dictamen pericial, petición que fue desestimada (18 nov. 2025), decisión contra la que presentó recurso de reposición y el Juzgado la mantuvo incólume (11 dic. 2025), sin que el despacho resolviera de fondo la segunda instancia, configurándose una dilación injustificada del proceso y la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena sostuvo que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con un medio ordinario e idóneo para controvertir sus pretensiones dentro del trámite de la apelación de la sentencia. Indicó que existe una audiencia programada para la contradicción del dictamen pericial y no se evidencian irregularidades ni vulneraciones al debido proceso.
Asimismo, precisó que la prueba de oficio constituye una facultad-deber legítima del juez, cuando es necesaria para resolver un asunto de carácter técnico. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas y precisó que remitió el proceso para que se surtiera la alzada. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Bolívar solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ford Motor Colombia S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, mientras que CESVI Colombia S.A. indicó que el peritaje fue desarrollado conforme a la orden judicial, las comunicaciones remitidas y las buenas prácticas técnicas. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo, al estimar que «En el caso sometido a consideración, revisados los argumentos que tuvo el juzgado encartado y que hoy son objeto de la presente acción constitucional, se observa que se fundamentaron y sustentaron con suficiencia los motivos para decretar la prueba pericial y, en consecuencia, negar la solicitud de nulidad e invalidez de la prueba solicitada por el demandante». 2.- El querellante impugnó la decisión con argumentos análogos a los esgrimidos en el escrito inicial y agregó que la providencia del Tribunal no se ajustó a la totalidad de los hechos que motivaron la acción de tutela ni valoró adecuadamente el acervo probatorio obrante en el expediente.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque el interlocutorio expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (11 dic. 2025), mediante el cual no repuso el auto que negó la solicitud de nulidad de la prueba pericial practicada dentro del proceso n.° 2023-00313 y fijó fecha para su contradicción (18 nov. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En dicha providencia, el despacho reseñó los antecedentes del asunto, recordando que el gestor reprochó que la experticia «adolecía de inconsistencias, indicios graves y nulidad de pleno derecho», y que el juez había actuado sin imparcialidad ni sujeción a las reglas de la sana crítica. Tras condensar los fundamentos del impugnante, advirtió que este se anticipaba a la valoración probatoria, pues «el dispensador de justicia debe apreciar las pruebas en conjunto y la que se censura todavía no ha sido controvertida», precisando que, «se fijó fecha de audiencia para tal actuación, en la que el recurrente puede manifestar todos los interrogantes que procedan y exponer las críticas respecto de las cuales no la comparte».
En ese orden, señaló que lo expuesto «antes de la contradicción de la prueba son apreciaciones personales que, si bien pueden ser válidas o no, el escenario para discutirlas es la contradicción del dictamen», de manera que no podía pretenderse «que se deje sin efecto una prueba ya practicada que hace parte del proceso». Adicionalmente, destacó que la experticia fue decretada de manera oficiosa y que, por ende, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CGP, no admite recursos», recordando que, aunque el propio demandante la había solicitado y luego desistido de ella, tal acto «en ningún modo es indicativo de que el despacho no pudiera decretarla», máxime cuando se trata de un asunto de carácter técnico que exige el auxilio de un experto.
En relación con la crítica atinente a la persona que debía absolver los interrogantes en la audiencia de contradicción, el juzgado aclaró que: en el entendido de que conforme a lo consignado por la empresa que rindió la experticia cualquier funcionario que hace parte de su nómina podía sustentarla; el juzgado en el mencionado párrafo de la parte motiva del auto controvertido hace referencia a los documentos que echaba de menos el litigante bajo el contexto que la prueba se encargó a la persona jurídica y era ella quien designaba la persona natural que elaboraba la experticia, pues eventualmente puede suceder que esta persona natural que la elaboró para la fecha de la contradicción ya no labore con la sociedad, pero tal apreciación no se puede entender que específicamente quien practicó la prueba no sea la persona que asista a la audiencia a atender los interrogantes que le formularan el Despacho y las partes a través de sus representantes judiciales.
De suerte que, concluyó, «no hay lugar a revocar la providencia recurrida», al no evidenciar irregularidad alguna. 2.- Con todo, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, a pesar de las disquisiciones del accionante, que no pasen de constituir una disparidad de criterio, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca este, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC3378-2025). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7