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STC1252-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02583-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1252-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02583-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Quinto José Castillo Castillo contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la homóloga de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2016-00205. [2: La cual ingresó a este despacho el 24 de enero de 2025. ]

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.

En sustento, adujo haber iniciado ordinario laboral en contra de la I.P.S. Gemeva E.U., con el objetivo de que se declara la existencia de un contrato laboral entre las partes y, consecuencialmente, se condene a la demandada por conceptos de cesantías, intereses, vacaciones, despido sin justa causa, entre otros. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Cartagena, quien admitió el libelo y ordenó notificar al extremo pasivo.

No obstante, señaló que, estando debidamente notificada, la representante legal de la sociedad nunca concurrió. 2.3. En ese sentido, la autoridad emitió sentencia en la que declaró la existencia del vínculo laboral y condenó a la demandada por los conceptos de «Cesantías la suma de $1.097.222 • Intereses de Cesantías $28.894 • Prima de Servicios $1.097.222 • Compensación Vacaciones $548.611» y «a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el actor o al que desee afiliarse si no se encuentra afiliado a pensión, por concepto de aportes a pensión a favor del actor desde el 01 de junio de 2014 hasta el 20 de agosto de 2014, tomando como IBC la suma de $5.000.000.

Lo anterior bajo las consideraciones de este proveído», absolviéndola en todo lo demás (25 jul. 2018). 2.4. Inconforme, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia, por haber absuelto a la pasiva de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El trámite de la alzada se le asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien confirmó el fallo en su integridad (25 sep. 2020). 2.5.

En contra de esa resolución, el actor intentó el recurso extraordinario de casación, sin éxito (CSJ SL1104-2024). 2.6. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la Sala de Descongestión erró al no estudiar ninguno de los cargos formulados, ni las pruebas aportadas. 3. Por tal razón, se extrae que pretende se deje sin efectos la sentencia de casación (CSJ SL1104-2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Laboral de Cartagena recordó el trámite impreso, allegó el enlace de acceso a los documentos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo de casación. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor sin exponer reproche en concreto.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2016-00205), por no casar la sentencia del ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el fallo de casación, mediante el cual la autoridad querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL1104-2024), tras advertir que los ataques expuestos por el impugnante eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, el recurrente planteó dos cargos, por la causal primera, los cuales no fue objeto de réplica y se sintetizan así: Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea» de los arts. 64 y 65 del CST. (…) Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el art. 65 del CST «en relación con las normas adjetivas contenidas en el artículo 191, 244 y 272 de la Ley 1564 de 2012», lo que condujo a la transgresión de la norma sustantiva precitada, en relación con los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Posteriormente, la Magistratura hizo una breve recopilación de las exigencias mínimas para emprender el estudio de los embates en sede de casación y, continuamente, advirtió los errores en los que incurrió el actor. En concreto, frente a la estructuración indebida del primer ataque dictó: El primer cargo se encauza por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea», desconociendo que esta solo es propia de la senda de pleno derecho.

Además, pese a que se plantean algunos elementos de la senda fáctica, no cumple el censor con el deber de explicar cómo la defectuosa valoración de dichos medios probatorios condujo al fallador a los yerros que se le imputan. En efecto, memórese que en la sentencia CSJ SL4315-2019 reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó lo siguiente: […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. A lo que se suma, que se acusa prueba como indebidamente apreciada y no valorada, sin individualizar entre una y otra.

Igualmente, en su desarrollo se afirma que el «sentenciador de primera instancia incurrió en errores de hecho», que fueron aceptados por al ad quem, desconociendo con ello, que el objeto del recurso extraordinario es la sentencia del Tribunal, y no, la de primer grado. Ahora, en cuanto a que el segundo ataque realiza una hibridación de vías y, por ello, su indebido encause, manifestó: En el segundo cargo, se hace una mixtura indebida de vías, pues mientras por un lado se formula por la senda de pleno derecho, en la modalidad de aplicación indebida, y en armonía con ello se alega, que de conformidad con el art. 244 del CGP no hay lugar a desconocer la autenticidad de un documento arrimado por la parte actora, porque la pasiva estuvo representada por curador ad litem, por otro lado, aduce que el Tribunal no valoró de forma integral su interrogatorio.

Por otro lado, de cara a la improsperidad del argumento aun si se pasara por alto dichos yerros y la apreciación de las probanzas desplegada por el juez de instancia señaló: Incluso si en gracia a discusión la Sala hiciera abstracción de ello, y avocara el análisis de fondo del segundo aspecto, no encontraría la violación endilgada, porque la razón por la cual el juez plural no le asignó mérito probatorio a algunos documentos, o los descartó como elemento de convicción, fue porque no tenían firma y no existía certeza de que fueron creados por el empleador, o por provenir del demandante, y no, como lo alega el recurrente, por haber estado representada la pasiva por curador ad litem.

Adicionalmente debe decirse, que, para la Sala, el ejercicio realizado por el juez colegiado en cuanto a la prueba documental arrimada al proceso fue acertado, en la medida que debía estudiar, en primer lugar, si aquellos gozaban de eficacia probatoria, y al no tener certidumbre respecto de quien los había elaborado, era del caso desestimarlos.

En similar sentido, sobre el cuestionamiento dirigido a reprochar que los documentos debieron ser valorados porque nunca fueron tachados de falsos: Se ha considerado que la tacha de falsedad puede ser material o ideológica: la primera se presenta cuando al documento se le hacen supresiones, cambios, alteraciones o adiciones, o se suplanta su firma; y la segunda ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.

Bajo ese entendido no podría exigirse que se surtiera el trámite de tacha de falsedad previsto en el art. 269 del CGP, cuando visto en su integridad el discurso argumentativo plasmado en la sentencia de segunda instancia, el ad quem no planteó que en los documentos arrimados por la actora existiera alguna alteración, pues lo que dijo es que no podían presumirse auténticos.

Al respecto cumple recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 16 abr. 1993, rad. 5666, en donde se expuso que: La tacha de falsedad que regula el procedimiento civil, que es también aplicable a los juicios del trabajo, se refiere a la que supone “adulteraciones” del documento y no a la derivada del hecho de que en el mismo puedan contener declaraciones de voluntad que no correspondan a la verdad, hechas por quien elaboró o suscribió el documento.

Dicho en otras palabras, hubiera resultado totalmente inane que se alegara una falsedad material, en la medida en que en el sub lite no se trató de que esos folios presentaran alguna adulteración, simplemente para el ad quem no era dable inferir su creador; aspecto este que debía tener por establecido a efectos de poder apreciar su contenido y otorgarle el mérito probatorio correspondiente.

Así las cosas, decidió no casar la sentencia dictada por el juzgador de segundo grado y no condenó en costas por no haberse presentado réplica. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.

Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS