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STC12519-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 16 de 1972Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01563-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12519-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01563-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de octubre de 2020[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela instaurada por William Forero Herrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 2011-00677. [1: Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 10 de septiembre de 2021.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. 2. Relató que, en primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió del delito de « actos sexuales agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo »; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de mayo de 2018 (cuya lectura se surtió el 21 de junio de 2018), revocó la decisión del juez a quo para en su lugar condenarlo por el punible endilgado.

Refirió que, comoquiera que a la audiencia de lectura de fallo convocada por la colegiatura accionada únicamente comparecieron el Ministerio Público y el defensor « de confianza » Carlos Mario Salazar Ortiz, el 9 de julio de 2019 elevó petición al tribunal solicitando ser notificado en debida forma y « se le diera la oportunidad procesal para recurrir la decisión, bien fuera para presentar recurso extraordinario de casación o la doble conformidad » Destacó que, mediante auto del 10 de diciembre de ese año, el magistrado ponente de la sentencia condenatoria negó su pedimento, proferimiento que, aunque recurrió a través de reposición, no prosperó (auto del 15 de enero de 2020).

Cuestionó el proceder del tribunal accionado, pues no lo notificó ni citó en debida forma de la audiencia de lectura de fallo. Alegó que, si bien al momento de su captura inicial indicó una dirección de residencia en el municipio de Chía, posteriormente, ante un Policía de la DIJIN informó su nueva ubicación en la « vereda Palo verde » de Tabio, la misma que ratificaría ante la Juez Sexta Penal Municipal de Control de Garantías el día de las audiencias preliminares; empero, las citaciones que libró el tribunal quedaron dirigidas a « calle 8 nº 11-14 centro-plaza » de Chía. Adicionalmente, reprocha que, el abogado que asistió a la diligencia como su defensor – Carlos Mario Salazar Ortiz – no lo conocía y nunca formalizó con él para que asumiera dicha gestión, incluso, cuestionó que no haya interpuesto ningún recurso contra la providencia del ad quem.

Señaló que, a quien le había otorgado poder para su representación fue al doctor Camilo Guiza Rodríguez, que « si bien fue notificado sobre la audiencia […] también lo es que éste no asistió a la diligencia, toda vez que en el acta […] se dejó constancia (…) » de la asistencia del precitado profesional Salazar Ortiz. Sostuvo entonces que, al no poder comparecer a la audiencia se le vulneró su derecho a la defensa material y el debido proceso, impidiéndole recurrir la decisión condenatoria. 3.

En consecuencia, pide « ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para que revoque el auto de fecha 15 de enero de 2020 y en consecuencia acceda a las pretensiones: Se notifique en debida forma […] una vez se notifique en debida forma […] se le dé la oportunidad procesal para recurrir la decisión, bien sea para recurso extraordinario de casación o doble conformidad ».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de uno de sus magistrados, frente a la queja que expone el actor, explicó que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que informara el domicilio reportado por el condenado, el cual coincidió con la dirección a la que remitió las citaciones para la audiencia de lectura de sentencia. Así mismo, el Secretario de esa Sala refirió que una vez se profirió la sentencia el 14 de mayo de 2018 libró las comunicaciones T2-IGS-3837 y T2-IGS-3838 « la primera de ellas dirigida a William Forero Herrera a la calle 8º No. 11-14 en Chía – Cundinamarca, y la segunda a su apoderado Camilo Guiza Rodríguez en la carrera 10 No. 16-36 de esta ciudad ».

Aclaró que el apoderado del procesado fue notificado vía telefónica, por tanto, « no encontró motivo para habilitar los términos para la interposición de recursos contra la decisión de segunda instancia ». Y añadió que, « si bien es cierto, las citaciones al sentenciado no tuvieron resultados positivos, no es menos cierto que, a pesar de que éste era consciente de la existencia de una actuación penal en su contra, no informó de cambio del lugar de notificaciones, por lo que no es válido que hoy su omisión se alegue como un hecho vulnerador de sus garantías constitucionales FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el resguardo implorado al concluir que no se configuró la vulneración alegada, porque, el tribunal accionado cumplió con la labor de notificación en la forma prevista por el Código de Procedimiento Penal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 169 de esa normativa, teniendo en cuenta que el sentenciado se hallaba en libertad.

Además, precisó que al procesado le correspondía informar el cambio de residencia y comunicarse con el abogado que lo representó. LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del quejoso, reiterando los argumentos del escrito tutelar; insistió en que no hubo una adecuada citación a la audiencia, pues se desconoció la información que brindó en relación con su lugar de residencia en las audiencias iniciales ante los jueces de control de garantías.

Finalmente, recalcó que, « (…) el hecho de haber dejado pasar los términos de la impugnación no es responsabilidad del señor Forero Herrera, pues no se enteró de la fecha de lectura de fallo de segunda instancia por la falta de notificación, luego entonces la debida notificación al lugar indicado por mi defendido es responsabilidad de la autoridad judicial en este caso al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y no a mi defendido ».

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la corporación acusada, supuestamente, no lo citó « en debida forma » ni a su abogado defensor, a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, donde se le impuso condena por el delito de « actos sexuales agravado con menor de 14 años en concurso », y al no comparecer perdió la oportunidad de interponer tanto la impugnación especial como el recurso extraordinario de casación, situación que constituye la afectación a las garantías fundamentales invocadas. 2.

De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.

Caso concreto. Conforme la revisión de las pruebas adosadas a la actuación por la secretaría de la Sala Penal del tribunal acusado, no se advierte la circunstancia transgresora de derechos fundamentales que se le atribuyen, por cuanto, en efecto, esa dependencia libró los oficios citatorios correspondientes, remitidos por correo oficial a las direcciones registradas en el plenario del procesado y su defensor, respectivamente.

Ahora, aunque es cierto que la entrega del oficio de comunicación no se completó satisfactoriamente en el caso del procesado Forero Herrera, como lo indicó la Sala a quo, al margen de ello, el proceder de la colegiatura acusada respondió claramente al precepto 169 del estatuto adjetivo penal que precisa lo siguiente: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación (Negrillas fuera de texto original).

Luego entonces, al no hallarse el procesado privado de la libertad, no resultaba exigible la notificación personal, pese a que efectivamente fueron librados con ese fin los oficios « T2-IGS-3837 y T2-IGS-3838 » de 14 de mayo de 2018, dirigidos a Forero Herrera y, de la misma fecha a Camilo Guiza Rodríguez, defensor, cumpliéndose el procedimiento aludido; empero, no se allegó justificación alguna que explicase una eventual circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que hubiere impedido la asistencia del referido abogado y su prohijado.

Sobre una discusión similar en sede de tutela, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, puntualizó, respecto de los alcances del citado canon 169 dijo que: «(…) decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que: […] La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley.

En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria […]. Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].

Asimismo, esta Corporación, en providencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975, indicó: En efecto, desde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el denominado “Bloque de constitucionalidad” (Ley 16 de 1972, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica;

Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y desarrollado, entre otras normas, por el artículo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva irrefutable que en el curso de la actuación procesal, el indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición”.

Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados » (STP15950-2019).

Pero además de ello, cabe recordar que, en la página web de la Rama Judicial, « Consulta de procesos » es posible la verificación de la actuación, y allí, en esa plataforma quedan igualmente registradas las determinaciones que se adoptan al interior del trámite; luego, aunque no es aquélla una herramienta que supla la gestión de la notificación, es un sistema público de libre acceso para el seguimiento de los procesos, el que también concierne ser visualizado de manera diligente por los interesados.

Lo anterior se precisa porque, nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en el tutelante y su abogado defensor, ya que, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente; es decir, existe una carga que le corresponde asumir al implicado con el juicio, incluso si la sentencia de primer grado fue absolutoria, máxime si tenía conocimiento de que la Fiscalía la apelaría, pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la desidia procesal: « quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales.

Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia » (CSJ SC 13 feb. 2006, exp.

T. No. 00099, reiterada en STC, 1º Oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01). Complementariamente también se ha dejado sentado: «no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp.

T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01).

Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01).

De manera que, la desatención con el discurrir del asunto, tal como se resaltó, permitió cobrar firmeza a la providencia que finalmente le fue adversa al accionante, de suerte que, por lo decantado hasta aquí, se impone ratificar la desestimación del auxilio. 4. Conclusión. La alegación sobre la que se edifica ésta demanda – falta o indebida notificación y citación a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia – no se configura, coligiéndose que la queja del promotor en torno a ese específico punto se aviene claramente infundada, dado que, la colegiatura acusada se ciñó a la normativa específica aplicable – artículo 169 de la Ley 906 de 2004 –, luego no puede hablarse de negligencia u omisión, a lo que se suma la falta de diligencia del propio interesado/procesado de estar al tanto de la causa que lo involucraba, pues se encontraba en libertad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 12 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12519 - 2021 Radicación n° 11001 - 02 - 04 - 000 - 2020 - 01563 - 01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno ).

Bogotá, D.C., veintitrés ( 23 ) de septiembre de dos mil veintiuno (20 2 1 ). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de octubre de 20 20 1, dentro de la acción de tutela instaurada por William Forero Herrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue ron vinculados el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de es t a ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 2011 - 00677.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección los derechos fundamentales al debido proceso y 1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 10 de septiembre de 2021. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12519-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01563-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de octubre de 2020 1, dentro de la acción de tutela instaurada por William Forero Herrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 2011- 00677.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección los derechos fundamentales al debido proceso y 1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 10 de septiembre de 2021.