Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01271-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12516-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01271-01 (Aprobado en Sala de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de septiembre de 2020[footnoteRef:1], proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana María Chacín Lurán contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. [1: El expediente de fue recibido en la Sala de Casación Civil el 13 de septiembre de 2021, según el acta de reparto.]
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, buena fe, confianza legítima, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas, al desconocer la vigencia del registro de elegibles para proveer el cargo de « secretario de Tribunal y/o su equivalente ». 2.
De acuerdo con el recuento realizado por el a quo constitucional, se tienen como hechos relevantes los siguientes: « (i) En atención al concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, a través de los Acuerdos No. PSACA13-065 de 2013 y PSACA13-067 de 2013, para proveer los cargos de empleados de carrera de los tribunales, juzgados y centros de servicios de ese distrito, ANA MARÍA CHACÍN LURÁN se inscribió para el cargo de secretario de tribunal y/o su equivalente.
(ii) Surtidas todas las etapas de la convocatoria, mediante Resolución No. 002 del 6 de enero de 2016, se conformó el registro seccional de elegibles, el cual quedó en firme el 2 de febrero de esa misma anualidad. En el cargo al que aplicó la promotora del resguardo, ésta ocupó el tercer puesto en la lista. (iii) Para el mes de octubre de 2016 el cargo de secretario de tribunal y/o su equivalente en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar fue ofertado y, como consecuencia de ello, fue nombrado JORGE ELIÉCER VISBAL MAESTRE, quien ocupaba el primer lugar en el registro.
(iv) El 12 de enero de 2017 la aquí demandante solicitó su reclasificación, la cual se materializó con la Resolución No. CSJSER17-42 del 17 de marzo siguiente. A pesar de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar no publicó inmediatamente el nuevo registro, sino hasta el mes de abril de 2018 (v) Según la accionante, en el mes de febrero de 2020 el secretario nombrado en propiedad en la Sala Penal del Tribunal de Valledupar presentó renuncia al cargo, razón por la cual desde esa época existía la vacante definitiva; no obstante, se llevó a cabo un nombramiento en provisionalidad, sin acudir al registro de elegibles.
(vi) En vista de lo anterior, a través de una petición radicada el 22 de julio de 2020, ANA MARÍA CHACÍN LURÁN solicitó al tribunal accionado dar a conocer la existencia de la vacante en el cargo y el envío del registro de elegibles por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar para la respectiva designación. (vii) Como consecuencia de ello, el 3 de agosto de 2020 el consejo publicó el formato de opción de sede de los cargos vacantes y la demandante aplicó al precitado empleo en el tribunal.
Sin embargo, el 5 de agosto fue notificada de que su aspiración no era procedente, en tanto el registro de elegibles no estaba vigente y la oferta fue publicada solo para solicitudes de traslados. (viii) A juicio de la parte actora, las actuaciones de las autoridades demandadas conculcan sus derechos constitucionales, por cuanto luego de su reclasificación había lugar a ser nombrada, de manera que la omisión de aquéllas trunca su oportunidad de acceder a un cargo de carrera, con el respectivo perjuicio irremediable que se genera en su contra ». 3.
En tal virtud, pidió, en resumen, que (i) « se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se valide mi opción al cargo y se emita la lista de elegibles incluyendo a quienes optaron al cargo que se encuentren en el registro de elegible s» y que (ii) « se ordene SUSPENDER LA APLICACIÓN DE CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO HASTA QUE HABILITE EL REGISTRO DE ELEGIBLES, EMITAN LA LISTA DE ELEGIBLES CONFORME A QUIENES ESTAN INCLUIDOS EN DICHO REGISTRO (…), conforme al registro seccional de elegibles para SECRETARIO DE TRIBUNAL y/o su EQUIVALENTE convocado mediante Mediante Acuerdo No. PSACA13-065 de 2013, el cual fue adicionado posteriormente mediante el Acuerdo No. PSACA13- 067 de 2013, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar explicó que « se observa que la situación fáctica puesta de presente por el apoderado de la accionante y sus pretensiones que esbozó en el cuerpo de su demanda, sugieren que sus derechos fundamentales invocados a favor de su apadrinada, no se encuentran vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Administrativa, ni por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, toda vez que el hecho de que la lista de elegibles de la Convocatoria 3° dentro del cual se encontraba el cargo de SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, se encuentra vencida desde el mes de febrero de 2020 y los efectos de la misma han finiquitado ».
De igual forma, destacó que « la presente tutela, no está llamada a prosperar, no solo por lo anteriormente expuesto, es decir porque a la accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales para los cuales solicitó protección, al observarse evidente que la lista que integraba esta vencida, sino también por el lapso transcurrido desde que ocurrió la supuesta irregularidad señalada por el apoderado de la demandante, esto es más de cuatro (4) años, cuando fue nombrado en propiedad el doctor JORGE ELIÉCER VISBAL MAESTRE, como SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, por lo que la presente acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez ». 2.
La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar expuso que « la accionante presentó opción de sede para el citado cargo en el mes de agosto de 2020, y mediante oficio CSJCEOP20-651 de 4 de agosto de 2020, se dio respuesta informando que su opción de sede para el citado cargo, no era viable, debido a que el Registro Seccional de Elegibles dentro de la Convocatoria 3 se encontraba vencido desde febrero de 2020, y que la publicación se realizaba a efectos de tramitar las solicitudes de traslado.
En consecuencia y conforme a lo antes señalado consideramos que no hemos incurrido en violación de derecho fundamental alguno a la señora ANA MARIA CHACIN LURAN, solo nos hemos limitado a dar cumplimiento a lo determinado en la normas pertinentes, por cuanto, tanto la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, art.165) como el Acuerdo PSACA-13 -065 de 2013norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, señalan una vigencia, al registro de elegibles, de cuatro (4) años (artículo 2 numeral 7.1 ).Encontrándose por lo tanto vencido ».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo, porque « la queja de la ciudadana accionante se orienta contra los actos administrativos a través de los cuales se publicaron tanto el registro de elegibles para la provisión de cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial de Cesar, como su reclasificación al cargo de secretario de tribunal y/o equivalente, con fundamento en los cuales pretende ser nombrada en la Sala Penal de la Corporación demandada, pese a que la lista no está vigente, debe recordar la Sala que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela un acto de esa naturaleza, por regla general, la acción de amparo resulta improcedente ».
IMPUGNACIÓN El apoderado de la convocante recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que « mi prohijada ANA MARÍA CHACÍN LURÁN, no cuenta con otro mecanismo eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales ». También adujo que « el hecho de haber existido una lista de elegibles por dicho tiempo, sin que para el efecto se habilitara su registro, permaneciendo en completo secreto, a través del cual se conculcaron los derechos a la aquí accionante, y específicamente durante lapso (6 de enero de 2016 y 3 de febrero de 2020) sin que la autoridad hubiese publicado la vacante de secretario del tribunal y/o su equivalente, y de esta manera hubiera sido nombrada, tras haber ocupado el primer puesto luego de la reclasificación obtenida mediante la Resolución No. CSJSER17-42 del 17 de marzo de 2017 ».
Además, enfatizó en que « precisamente a partir del aspecto señalado en renglón antecesor, a través de la cual estriba la clara demostración del perjuicio irremediable, sufrido en la persona de la doctora ANA MARÍA CHACÍN LURAN, en la medida en que se cercenó de tajo el pleno derecho que esta tenía para optar y ser nombrada en el cargo de secretario(a) del Tribunal o su equivalente, ello surgió de facto, cuando se materializó tras la expedición de la Resolución No. CSJSER17-42 del 17 de marzo de 2017, acto administrativo que reconocía su derecho, empero la administración permaneció inerte, lesionando con ello sus derechos ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a esta Corte establecer si las autoridades convocadas desconocieron las prerrogativas fundamentales de la promotora, en el curso de la convocatoria pública de empleo en la que aquella participó y optó por el cargo de « secretario de Tribunal y/o su equivalente », a causa de las supuestas omisiones en ese proceso. 2.
De la subsidiariedad de la acción de tutela. Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces. 3.
Caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que habrá de refrendarse el fallo desestimatorio del a quo, pues resulta claro que el resguardo no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la tutela de la referencia se dirigió, puntualmente, contra lo dispuesto en varios actos administrativos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los acuerdos PSACA13-065 de 2013, PSACR16-002 de 2016 y CSJCER17-42 de 2017, a través de los cuales se convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera, se realizó la conformación del registro seccional de elegibles y se adelantó la reclasificación, respectivamente, así como las resoluciones a través de las cuales el Tribunal Superior de Valledupar habría nombrado a otras personas en el cargo pretendido, cuyo control corresponde a los jueces contenciosos administrativos.
En ese sentido, esta Corte ha dicho que: «( ) las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama » (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb.).
Así, la gestora cuenta con los medios de control respectivos en esa jurisdicción especializada para plantear las inconformidades expuestas en esta sede excepcional ( v. gr. nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso); siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos propios de la acción pertinente ( v. gr, término de caducidad).
De esta manera, además de ser idóneos dichos mecanismos de defensa, también resultan eficaces, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: «( ) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías » (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. 3.2. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues, para tal evento, se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), situación que no se acredita en el sub exámine. 4.
Conclusión. Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas, en tanto la tutela desatiende el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la quejosa cuenta con otros medios de defensa para plantear los argumentos enunciados en esta sede excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por lo reseñado en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 5 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12516 - 2021 Radicación n.º 11001 - 02 - 04 - 000 - 2020 - 01271 - 01 (Aprobado en Sala de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés ( 23 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de septiembre de 2020 1, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana María Chacín Lurán contra el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Valledupar y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclam ó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso – en sus modalidades de defensa y contradicción –, igualdad, buena fe, 1 El expediente de fue recibido en la Sala de Casación Civil el 13 de septiembre de 2021, según el acta de reparto.
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12516-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01271-01 (Aprobado en Sala de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de septiembre de 2020 1, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana María Chacín Lurán contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, buena fe, 1 El expediente de fue recibido en la Sala de Casación Civil el 13 de septiembre de 2021, según el acta de reparto.