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STC12514-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02889-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC12514-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02889-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Ricardo Antonio Calvo Galvis contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2019-00189. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 10 de septiembre de 2012, Edelberto Calvo Trejos, actuando como promitente vendedor, y Danilo Arango Arbeláez y Ricardo Antonio Calvo Galvis, como promitentes compradores, suscribieron el contrato de promesa de compraventa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-142447, ubicado en Pereira[footnoteRef:1]. [1: Folios 11-16, archivo “01CuadernoPrincipalDigitalizado” del expediente digital.] 2.2.

El 22 de esos mismos mes y año, entre Edelberto Calvo Trejos, ahora actuando como promitente comprador, y Ricardo Antonio Calvo Galvis, como promitente vendedor, se celebró un nuevo contrato de promesa compraventa, en el que se pactó que «a) El vendedor se compromete a transferir a título de venta al comprador Edelberto Calvo Trejos, un lote de terreno Ubicado en el país de España, en la calle la Cigüeña de la urbanización Miraberchi en el cazar de Escola Toledo, con una área aproximada de 375mts2 b) el precio de esta venta seria en la suma de $140.000.000, los cuales serían cancelados por el promitente comprador así, 1) $20.000.000, que serían devueltos al señor Ricardo Calvo en el momento en que el predio se vendiera, sin reconocer intereses, y la suma de $120.000.000,oo estarían representados en la camioneta Ford de placas PFI-848 que había recibido del negocio anterior», estableciéndose que el negocio se perfeccionaría en España, cuando el comprador estuviera listo para viajar[footnoteRef:2]. [2: Ibidem., 5-8.] 2.3.

El 5 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira admitió la demanda verbal de nulidad absoluta de promesa de contrato de compraventa que Edelberto Calvo Trejos instauró contra Ricardo Antonio Calvo Galvis[footnoteRef:3], que dio origen al proceso con radicado 2019-00189. [3: Ibidem., 58 y 59.] 2.4. El 19 de octubre de 2020, como resultado de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, el Juzgado demandado declaró la nulidad absoluta del referido contrato de promesa de compraventa[footnoteRef:4].

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue sustentado ante la misma autoridad judicial[footnoteRef:5]. [4: Folios 1-3, archivo “06ActaAudienciaArt372y373CGPSentencia” del expediente digital.] [5: Folios 2-5, archivo “07SustentacionRecursoApelacionSentencia” del expediente digital.] 2.5. El 13 de enero de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la alzada y concedió al apelante cinco días para que sustentara el recurso, so pena de declararlo desierto[footnoteRef:6], decisión que fue notificada en estado electrónico No. 02 del día siguiente[footnoteRef:7]; sin embargo, el impugnante no cumplió con lo solicitado en el referido auto, por lo que el recurso fue declarado desierto, mediante proveído del 23 de febrero de 2021[footnoteRef:8], notificado en estado electrónico del día siguiente[footnoteRef:9]. [6: Folios 1 y 2, archivo “05.

Providencia del 13-01-2021 Rdo. 2019-00189-01” del expediente digital.] [7: Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35611624/59099336/66001310300220190018901.pdf/78a9f5dd-a571-4f8c-8c79-0627dd886caf] [8: Folios 1 y 2, archivo “08. providencia 23-02-2021 desierto recurso” del expediente digital.] [9: Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35611624/63493339/66001310300220190018901.pdf/78249b0b-fc8e-4667-b1a4-0a2ed177e2cf] 2.6.

La apoderada demandante en el proceso natural solicitó que se iniciara la ejecución de la condena impuesta en la sentencia del 19 de octubre de 2020, pidiendo además que fueran practicadas diversas medidas cautelares[footnoteRef:10]. El 23 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago a favor de Edelberto Calvo Trejos contra Ricardo Antonio Calvo Galvis[footnoteRef:11] y, en auto del siguiente día, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-134107[footnoteRef:12]. [10: Folios 1-4, archivo “001 SolicitaEjecutarSentencia” del expediente digital] [11: Folios 1 y 2, archivo “002 AutoLibraMandamientoPagoAContinuacion” del expediente digital.] [12: Folios 1 y 2, archivo “002 AutoDecretaEmbargoInmueble” del expediente digital.] 2.7.

El actor censura que fueron vulnerados sus derechos a un juicio imparcial y justo, pues «el juez segundo civil del circuito no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos del demandado, entre ellos la del señor, Danilo Arango, quien fue testigo presencial del negocio que celebraron las partes. Cuando afirma en su declaración que por voluntad de las partes dejaron la fecha de la escrituración a arbitrio de las partes pues no tenía el señor, Edelberto definida la fecha de viajar para la firma de la escritura en España».

Esto, debido a que «Este convenio de firmar las escrituras, en otro país, no se regiría por la ley colombiana, si no por la ley del estado donde se encuentra ubicado el inmueble. La lex rei sitae es la ley rectora de los bienes inmuebles, dada la importancia económica, social y política de los derechos de propiedad, éstos han de estar sujetos necesariamente a la soberanía del Estado donde están situados los bienes sobre los que recaen la obligación. (…) Entonces siendo asi, las cosas, en primer lugar tendríamos que saber cuales son las leyes y costumbres del país donde están ubicados los inmuebles para llevar a cabo las escrituras de los inmuebles, si la promesa que realizaran las partes en este caso seria necesario colocar en ellas los requisitos de hora y fecha y notaria?».

Por otro lado, afirmó que «de la nulidad de la promesa de compraventa se deriva únicamente las restituciones mutuas incluyendo los frutos percibidos por las partes, cuando fuere el caso, puesto que las cosas deben volver a su estado previo a la existencia del contrato nulo, en donde no habría lugar a condena en constas ya que el contrato de promesa no nació a la vida jurídica».

Por ello, «visto de esta manera el juez Segundo Civil del Circuito de Pereira Risaralda, al declarar la nulidad absoluta del contrato de Promesa de Compraventa, no tuvo en cuenta todas las consideraciones que se han plateado anteriormente, razón por la cual ha violado todas las normas del procedimiento, le ha negado una justicia equitativa a mi mandante, lo ha condenado al pago de unas sumas de dinero injustas ya que la nulidad declarada por el mismo no debe ser una condena en costas si no las restituciones mutuas como lo exige la ley». 3.

Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 10 de junio de 2021[footnoteRef:13], como también «ordenar al juzgado Segundo civil del circuito de Pereira cuya radicación es la 189-2019 suspender las medidas previas de embargos y secuestros ordenados en el proceso que se siguió a continuación de la demanda». [13: La sentencia fue proferida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado convocado.] II.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS [footnoteRef:14] [14: Informes y respuestas rendidas en las distintas etapas de la tutela.] 1. La apoderada de Edelberto Calvo Trejos manifestó que, en el proceso natural, el ahora accionante «presentó recurso de apelación en contra de la providencia, argumentando su inconformidad; al recurso de alzada, el Juez de la causa le dio el trámite correspondiente admitiéndolo y enviándolo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Pereira.

El recurso correspondió por reparto al señor Magistrado Jaime Alberto Saraza quien mediante auto, corrió traslado por el término de cinco días a la parte recurrente para que sustentara el recurso. Transcurrido el término sin que la parte se hubiera pronunciado, el señor Magistrado Ponente mediante auto de febrero veintitrés del dos mil veintiuno, declaró desierto el recurso, ordenando el envío nuevamente al Juzgado del Conocimiento».

De modo que «la parte accionante desaprovechó la oportunidad procesal para discutir en segunda instancia su inconformidad; por lo tanto no puede mal utilizar la acción de tutela para revivir oportunidades que se encuentran debidamente precluidas». Concluyó que «no se cumplen en su totalidad los requisitos generales para impetrar la acción de amparo, no sería necesario entrar a responder acerca de los argumentos especiales del accionante, cuando ni siquiera alude a alguna de las causales que establece la jurisprudencia en materia de tutela contra providencias judiciales; por tanto, solicitó que se deniegue la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Antonio Calvo Galvis». 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el expediente digital. III. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 19 de octubre de 2020, como también «Ordenar al juzgado Segundo civil del circuito de Pereira cuya radicación es la 189-2019 suspender las medidas previas de embargos y secuestros ordenados en el proceso que se siguió a continuación de la demanda». 2.

Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, del estudio del trámite procesal, esta colegiatura encuentra que, admitido el recurso de apelación que el ahora tutelante presentó contra la sentencia de primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió, «Con fundamento en el artículo inciso segundo de la norma en cita, salvo que se soliciten pruebas, en firme el presente auto, empieza a correr el término para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días, so pena de que su impugnación se declare desierta.

Vencido dicho plazo se correrá traslado a la parte contraria por el mismo término. La sustentación del recurso deberá allegarse, dentro del término señalado, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co», determinación adoptada mediante proveído del 13 de enero de 2021 y notificada por estado electrónico No. 02 del día siguiente.

Ante el silencio de las partes, por auto del 23 de febrero del presente año, el Tribunal decidió, «De conformidad con lo reglado en el tercer inciso del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y comoquiera que la parte recurrente (demandante) no sustentó el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del 15 (sic) de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito local durante el término establecido en la citada norma, se declara DESIERTA la alzada», siendo notificada en estado electrónico No. 25 de la ulterior calenda.

El 2 de marzo siguiente, el Secretario del Tribunal accionado registró la siguiente constancia de ejecutoria en el expediente: «El término de ejecutoria de la providencia de fecha 23-02-2021, notificada con anotación en el estado electrónico publicado el 24-02-2021, trascurrió durante los días 25 y 26 de febrero, y el 1° de marzo de 2021.

Inhábiles los días 27 y 28 de febrero de los corrientes. En firme. Se remite el presente proceso digitalizado, hoy dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, para lo pertinente» [footnoteRef:15]. [15: Folio 1, archivo “09. Ejecutoria y remisión” del expediente digital.] 3. De lo narrado advierte esta Corporación que el promotor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial competente las razones de su inconformidad y no lo hizo.

En efecto, es evidente que el actor desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, en concreto, el recurso de reposición que pudo haber interpuesto en contra de la providencia del 23 de febrero de 2021, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación, dado que la alzada era el instrumento jurídico idóneo con que contaba para confutar la decisión del a quo natural.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite.

Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 4.

Por otro lado, de cara a la pretensión relacionada con ordenarle al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira la suspensión de las medidas cautelares practicadas en el proceso con radicado 2019-00189, que se siguió a continuación del proceso inicial, se evidencia que tampoco se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, como quiera que, a la fecha de presentación del amparo, el promotor no había solicitado al juez natural lo aquí pretendido.

Dicho lo anterior, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el juez constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural, pues, admitir la intervención del juez de tutela, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas en la respectiva causa.

En cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta Sala ha determinado que: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01.

Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta. 5.

Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 11