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STC12513-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 1887 de 1994Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01280-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12513-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01280-01 (Aprobado en Sala de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió la Sociedad Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL593-2020, rad. 75046). 2. En sustento de sus súplicas, indicó que Leila Úsuga Úsuga presentó demanda en su contra, con el propósito de que se condenara al pago del cálculo actuarial, título o bono pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por el periodo laborado del 1 de agosto de 1986 al 25 de septiembre de 1994, dada la omisión de afiliación al extinto Instituto de Seguros Sociales durante ese lapso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral Adjunto de Envigado, quien accedió parcialmente al petitum.

Apelada esa determinación por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó, por lo que, inconforme –en tanto « no pudo afiliar a la actora en el riesgo de vejez del ISS hasta septiembre de 1994, por circunstancias constitutivas de fuerza mayor, consistentes en que el 1° de agosto de 1986 dicho instituto no había llamado a afiliación para ese riesgo en la zona de Urabá y que después de esa fecha se produjo el rechazo de los trabajadores, “acolitados y azuzados por los sindicatos y las amenazas de grupos armados que allí reinaban, crearon una situación de alteración del orden público imposible de resistir y contrarrestar por los empleadores” »– recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo en firme lo resuelto.

De esa manera, señaló ampliamente las que, en su criterio, constituyen irregularidades (« con la expedición del Decreto 1887 de 1994 el Gobierno Nacional excedió sus facultades reglamentarias », « la fórmula contenida en el Decreto 1887 de 1994 para calcular el valor del título pensional es en sí misma sancionatoria », etc.), aunado a que « la sociedad que represento se ha ido transformando con el transcurso del tiempo.

Los accionistas de hoy son diferentes a los de la época en que se causó el pasivo pensional que hoy nos convoca, quienes al adquirir la sociedad nunca contemplaron que más de veinte años después tendrían que asumir el costo de esos pasivos convertidos en una deuda impagable ». Por último, arguyó que « frente a una situación tan excepcional como estas, es imperativo que se adopte una posición conciliadora que permita, por un lado, garantizar los derechos pensionales de los trabajadores y, por otro, que las empresas del sector bananero de Urabá cubran esos aportes de una manera que resulte ser equitativa y que consulte la realidad que se vivió en ese entonces ». 3.

En tal virtud, pidió, en resumen, « que se deje sin efectos la sentencia SL593-2020 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de febrero de 2020 y se ordene proferir una nueva decisión en la que se inaplique el Decreto 1887 de 1994, con una de las siguientes alternativas: 1. Que se ordene optar por alguna de las cuatro alternativas expuestas anteriormente o cualquier otra que consulte los principios de buena fe, confianza legítima, igualdad y equidad. 2.

Que no se dicte un pronunciamiento de fondo sobre dichas alternativas y que se disponga que este sea un punto que debe ser discutido directamente entre Colpensiones y la sociedad Agrícola El Retiro S.A.S. En Reorganización en un proceso judicial independiente ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación manifestó que « a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta Entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional ». 2.

El mandatario judicial de Leila Úsuga en el proceso laboral recriminó que su contraparte, « como si fuera otro recurso de casación, o una nueva instancia, solicite [que] se dicte sentencia en el sentido que ellos consideran debió salir el fallo de casación, eso sí, advirtiendo que aceptan ser condenados, pero siempre y cuando sea sin intereses moratorios.

Es decir, no hay violación de derechos fundamentales, siempre y cuando la condena no sea muy cara ». Por ello, precisó que « la tutela no es una nueva instancia [y que] la accionante lo que quiere es una condena al pago de los aportes en pensiones que dejó de hacer a la señora LELIA USUGA, pero SIN INTERESES MORATORIOS ». 3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones relievó que « debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno ». 4.

Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada, ponente de la decisión confutada, expuso « (i) que la demandante laboró para la accionada desde el 25 de julio de 1979; (ii) que el ISS inició cobertura en el municipio de Apartadó a partir del 1 de agosto de 1986 mediante Resolución n.° 02362 de 20 de junio de ese año;

(iii) que la sociedad recurrente afilió a la demandante para los riesgos de IVM el 26 de septiembre de 1994; (iv) que la actora nació el 28 de junio de 1949 y cumplió 55 años de edad en el mismo día y mes de 2004, y (v) que el ISS mediante Resolución n.º 23588 de 2010, le negó la pensión de vejez, porque no era posible estudiar la prestación con base en el régimen de transición, pues no contaba con afiliación anterior.

Esta Sala lo que hizo fue aplicar la jurisprudencia vigente al caso y protegerle el DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN de la señora Úsuga, quien no puede perder su beneficio, por la no cobertura del riesgo ». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo, porque « el apoderado judicial de la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados ».

IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «[las consideraciones] expresados en las sentencias de las distintas instancias, incluida la decisión impugnada, corresponden a una visión formalista y sesgada de los razonamientos expuestos a lo largo del proceso judicial, pues lo cierto es que, bajo el argumento de estar ceñidos a un precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, precedente del cual señalaremos sus falencias, además de reprochar la obligación retroactiva impuesta al empleador con la Ley 100 de 1993 de reconocer los tiempos servidos por la trabajadora con anterioridad a su entrada en vigencia; de aceptar la existencia de una imposibilidad en la afiliación una vez se hizo la convocatoria pero desconocer los alcances legales y jurisprudenciales de dicha imposibilidad; de desconocer algo tan simple con la definición del término OMISIÓN; o el de desconocer la definición de patronos obligados y dejar de lado el tema de las meras expectativas; también ha sido un argumento constante la solicitud que este apoderado ha realizado a la judicatura de explicar que el decreto 1887 de 1994 y el 1883 de 2016 no pueden ser los llamados a aplicar para aquellos eventos en los que, como el caso que se discute, NO HUBO OMISIÓN en la afiliación de la demandante al anterior ISS ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que se inició contra la sociedad convocante (SL593-2020, rad. 75046), por no casar el fallo estimatorio del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. 2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación mantuvo en firme la resolución estimatoria del fallador de segundo grado, en tanto coligió que « ante la hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, sea por culpa o no del empleador, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado, y es obligación del empleador realizar un cálculo actuarial y pagar por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver conjuntamente los seis cargos formulados por la sociedad censora, relacionados, grosso modo, con que « el Decreto 433 de 1971 que modificó la Ley 90 de 1946 era la prueba incontrastable de que los empleadores no tenían obligación de entregarle al ISS una reserva actuarial en el momento en que se hiciera obligatoria la afiliación », aunado a que « no estaba en discusión que debía pagar el cálculo actuarial, sino que la obligación se había extinguido con el paso del tiempo », la autoridad enjuiciada precisó lo siguiente: « Antes de abordar el estudio de los cargos, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso: (i) que la demandante laboró para la accionada desde el 25 de julio de 1979;

(ii) que el ISS inició cobertura en el municipio de Apartadó a partir del 1 de agosto de 1986 mediante Resolución n.° 02362 de 20 de junio de ese año; (iii) que la sociedad recurrente afilió a la demandante para los riesgos de IVM el 26 de septiembre de 1994; (iv) que la actora nació el 28 de junio de 1949 y cumplió 55 años de edad en el mismo día y mes de 2004, y (v) que el ISS mediante Resolución n.º 23588 de 2010, le negó la pensión de vejez, porque no era posible estudiar la prestación con base en el régimen de transición, pues no contaba con afiliación anterior.

En las sentencias CSJ SL 9856-2014 y SL17300-2014, que marcaron el cambio de la posición jurisprudencial que predicaba inmunidad del empleador cuando no afiliaba a sus trabajadores al sistema en aquellas regiones donde no había cobertura del ISS, se señaló que: (i) No se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;

(ii) Los lapsos de no afiliación por falta de cobertura debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; y, (iii) La manera de concretar esa imposición es que en el caso que el trabajador no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, su derecho se debe consolidar mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.

Bajo esa orientación, la corte reitera que, ante la hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, sea por culpa o no del empleador, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado, y es obligación del empleador realizar un cálculo actuarial y pagar por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad, tal y como lo concluyó el juzgador de segundo grado » (Se subraya).

Además, explicó que « en lo concerniente a que solo hasta 1986, fecha en la que el ISS asumió la cobertura de IVM, y al existir una imposibilidad física de cotizaciones antes de 1990, por la instrucción impartida por parte de Sintrabanano y Sintagro, la empresa accionada tenía a su cargo el reconocimiento pensional, pues luego fue subrogada en dicha obligación dado que para esa fecha la demandante había laborado menos de 10 años con la sociedad demandada », pues « los riesgos pensionales en cabeza del empleador solo cesan con la subrogación a la respectiva entidad de seguridad social.

No obstante, lo cierto es que el tiempo de servicios no cotizados por falta de cobertura del ISS, no puede ser desconocido, al punto que el empleador conserva una responsabilidad financiera respecto del trabajador, que se traduce en el pago de un cálculo actuarial ». De esta forma, manifestó que « por los tiempos en que no se efectuaron cotizaciones, por falta de cobertura del ISS o por impedimentos en la afiliación por parte de los sindicatos, el empleador conservaba responsabilidades pensionales que permitían encuadrarlo dentro de las premisas del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues es su deber, contribuir para la financiación de la prestación pensional por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, como acontece en el sub judice ».

Por ello, en criterio de la Sala denunciada, el tribunal ad quem no se equivocó al concluir que, si bien la sociedad recurrente se encontraba en « imposibilidad de afiliación », pues « hasta el 1 de agosto de 1986 no existió cobertura del ISS en el municipio de Apartadó y que los trabajadores a través del sindicato impidieron la afiliación a los riesgos de IVM hasta 1990 », lo cierto es que « no se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, de manera que aún conserva ciertas responsabilidades en torno a la financiación de la pensión, a través de la emisión de un cálculo actuarial ».

De otra parte, afirmó que el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue introducido en la reforma de la Ley 797 de 2003, dispuso que para efectos del cómputo de semanas se tendrá en cuenta « el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador », por lo que « esta norma es aplicable en el presente caso, por cuanto se trata de reclamar el derecho frente a un tiempo efectivamente laborado y que debe contar para efectos de una pensión que no ha sido causada ni reconocida antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, y que justamente para acceder a ella, es menester que la interesada cuente con esas semanas en su haber, dado el carácter de irrenunciables que tienen los derechos de la seguridad social, bien para efectos de las que hace referencia el Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la transición, o para acogerse a normativa integral de la Ley 100 de 1993, como lo permite su artículo 288 ».

Esto, sumado a que « la única manera en que pueden ser validados esos tiempos, señala seguidamente el parágrafo 1° del artículo 33, es a condición de que el empleador, para este caso, traslade la suma que corresponda, con base en el cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad administradora, y del tiempo completo de toda la relación laboral, y no únicamente desde que el ISS entró a operar en la región de Apartadó », y como en el caso puntual se analizó la obligación legal de los empleadores de afiliar al extinto ISS y cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se trata de « un derecho pensional imprescriptible ».

Como último argumento, sostuvo que « aceptar la tesis de la recurrente, sería desconocer el carácter de irrenunciable del derecho a la pensión, pues es una prestación de carácter vitalicio, que no prescribe; contrario a lo que sucede con las mesadas pensionales, que una vez causadas, si no son reclamadas, se pueden ver afectadas por este fenómeno jurídico.

Pues los aportes pensionales omitidos constituyen parte fundamental para la financiación y consolidación de la pensión ». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 4.

Conclusión. La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 5 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12513 - 2021 Radicación n. º 11001 - 02 - 04 - 000 - 2020 - 01280 - 01 (Aprobado en Sala de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., veint itrés ( 23 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió la Sociedad Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización contra la Sala de Casación Laboral d e Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral ( SL593 - 2020, rad. 75046 ). LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12513-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01280-01 (Aprobado en Sala de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió la Sociedad Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL593-2020, rad. 75046).