Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00453-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1251-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00453-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la tutela de Claudia Stella Villalba Padilla contra el Juzgado Primero de Familia de Caldas - Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00011.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, igualdad procesal, igualdad de armas, legalidad y confianza legítima », para que se dejen sin efectos los autos de 11 de septiembre y 23 de octubre de 2025 y, en consecuencia, se ordene al estrado convocado que tenga por extemporáneos « la solicitud y aporte de pruebas realizados el 26 de agosto de 2025 »; y que « dicte una sentencia de carácter extra y ultra petita, siempre y cuando sea procedente ».
Del dossier se extrae que la gestora contestó la demanda de divorcio promovida en su contra por Marco Aurelio Arévalo Duarte (rad. 2025-00011), cuya copia remitió a su contendiente a los correos raiback1983@gmail.com - silvari79@hotmail.com, en cumplimiento del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. El Juzgado Primero de Familia de Caldas « admitió la contestación de la demanda y ordenó correr el traslado de las excepciones de mérito propuestas » (14 ag. 2025), por lo que aquel replicó dicho escrito « aportando y solicitando nuevas pruebas ».
(26 ag.) Luego, el iudex negó la petición de la actora encaminada a que se « tuviera por extemporáneas las pruebas aportadas y solicitadas po r [Marco Aurelio], pues el traslado de las excepciones de mérito se había vencido desde el 21 de junio de la presente anualidad, teniendo en cuenta que el traslado automático se había realizado primero que el traslado por auto » (11 sep.), y mantuvo esa determinación en proveído del pasado 23 de octubre de 2025. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Caldas narró lo surtido en el pleito cuestionado, aportó el enlace, defendió la legalidad de su proceder y destacó que «[e] l 14 de agosto de 2025, admitió la respuesta a la demanda; además, otorgó al demandante el traslado de las excepciones de mérito, ello, durante un periodo de cinco (5) días.
La decisión fue notificada en estado el 19 de agosto de 2025, y durante el periodo de ejecutoria, no se presentó ningún recurso », por lo que, « no puede, a través de tutela, dejar sin efecto una decisión que adquirió la condición de ejecutoria ». Agregó que «[l] a parte demandante, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, pidió como pruebas: i) testimonios de Dorian Vásquez Estrada, Carlos Alberto Ramírez Velásquez, Jaime Alberto Castrillón Ángel, Silvia Yanet Vásquez Estrada y Alejandra Buitrago Cano; ii) capturas de chat de mensajería instantánea, medida de protección de la demandante frente a la demandada, acta entrega de inmueble, historia clínica », cuya admisibilidad « no ha sido objeto de pronunciamiento ».
La Personería Municipal de esa sede pidió que se adoptara « la decisión que en derecho corresponda, velando por la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados y, de manera prioritaria, por el interés superior de las menores involucradas en el proceso de divorcio ». Marco Aurelio Arévalo Duarte se opuso al amparo por inexistencia de vulneración de las prerrogativas invocadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín denegó el resguardo, al advertir que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, « la accionante, pudiendo hacerlo y pese a contar con la asistencia de su apoderada judicial, no acudió a los medios defensivos eficaces que tenía a su alcance (recurso de reposición), para fustigar, con eficacia, el interlocutorio de 14 de agosto de 2025 que dispuso admitir la contestación a la demanda y correr su traslado al demandante, proveído del cual se desprenden los del 11 de septiembre y 23 de octubre de 2025 (CGP, artículo 318) ».
Agregó que, respecto de estos autos, Claudia Stella formula argumentos propios del debate ordinario y pretende imponer su interpretación, como si la tutela fungiera como una tercera instancia, lo cual también impide conceder el auxilio. 2.- La quejosa impugnó, esgrimiendo que « el examen del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad debió realizarse frente al auto de 11 de septiembre de 2025 y no frente al auto de 14 de agosto », pues « fue desde aquella providencia que el Juzgado anunció que tendría por presentadas en forma oportuna las solicitudes probatorias del demandante inicial », por ende, «[e] l perjuicio causado con realizar un nuevo traslado de las excepciones de mérito cuando ya se había realizado el traslado automático se concreta en la “creación” de un término excesivo para que el demandante pidiera nuevas pruebas ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Claudia Stella Villalba Padilla pretende que se dejen sin efectos los autos de 11 de septiembre y 23 de octubre de 2025, por medio de los cuales el despacho censurado, primero, desestimó la solicitud de tener por « extemporáneo el memorial remitido el 26 de agosto de 2025, mediante el cual (…) la contraparte se pronunció sobre las excepciones de mérito » y, luego, mantuvo indemne esa directriz, dentro del trámite de divorcio n.° 2025-00111.
Advierte la Sala que esta última decisión que definió el asunto, obedeció a un criterio razonable sin visos de arbitrariedad y se fundó en preceptos que disciplinan la materia. En efecto, el Juzgado Primero de Familia de Caldas, razonó que el Código General del Proceso permite el rechazo de la contestación de la demanda al prever el artículo 321 la apelabilidad de este auto, lo que impone al juez el deber de verificar « si la contestación fue presentada dentro del término de traslado, o fue extemporánea, así como que se cumplan los requisitos que contiene el canon 96 Ejusdem» Con ese entendimiento, explicó que, como « no había efectuado el estudio de la contestación a la demanda, (…) la parte actora no tenía cómo determinar si la misma iba ser rechazada por extemporánea, o se iba a requerir a la parte para que subsanara algunos de los requisitos traídos en el artículo 96 del C. G. P. », por tanto, « al haberse emitido el auto del 14 de agosto de 2025, mediante el cual se admitió la misma, que es lo mismo que tener por contestada la demanda, se le dio traslado por auto de las excepciones de mérito, no habiendo norma expresa que lo prohíba ».
Y acotó que tal proceder « no se hizo para poner en ventaja a la parte demandante, sino por garantizar también el derecho al debido proceso, defensa y contradicción que le asiste, pues se itera, el juzgado no había hecho pronunciamiento alguno frente a la contestación a la demanda ». Por otro lado, advierte la Sala que la accionante de manera previa había guardado silencio en torno al auto expedido el 14 de agosto último, en el que se dispuso: En consideración a que, en providencia del 19 de junio de 2025 se dio por notificada por conducta concluyente a la accionada Claudia Stella Villalba Padilla, y que el 28 de julio siguiente feneció el término de traslado de la demanda; una vez efectuado el estudio de admisibilidad del escrito responsivo, se evidencia que el mismo cumple los requisitos del artículo 96 del Ejusdem, por tanto, se torna viable su ADMISIÓN. En consecuencia, se ordena el TRASLADO a la contraparte de las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación a la demanda por el término de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 370 del C. G. P., en armonía con el canon 110 Ejusdem.
Es decir, si en esta providencia se dispuso el traslado que, a su juicio, condujo a la « creación » de un término adicional para que el demandante solicitara nuevas pruebas, era esta la oportunidad para controvertirla mediante el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, de modo que no puede ahora reprochar al juez haber mantenido una actuación procesal en firme. 1.2.- Al margen de que la Sala o la tutelante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca ésta, quien anhela hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia adicional para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros). 2.- Ergo se acompañará lo resuelto en la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON IMPEDIMENTO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7