11001-02-03-000-2018-02699-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC12507-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02699-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decídese la acción de tutela instaurada por Alfredo Avilés Salazar en frente de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chavarro Mahecha, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.
ANTECEDENTES 1.- El gestor depreca, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « acceso a la administración de justicia », « patrimonio » y « propiedad privada », presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa que le formularon Aura Mary Leal viuda de Soto, Griselda Quemba viuda de Soto, Absalón Soto Jiménez, Zoraida y Héctor Andrés Soto Quemba, y, Aura Jenny y Luis Ernesto Soto Leal. 2.- Arguyó como reclamo, grosso modo, lo siguiente: 2.1.- En el sub lite el despacho entutelado profirió sentencia de 18 de julio de 2011, en que, en su numeral quinto, « orden[ó] a los demandantes a restituir[le…] la suma de $3’500.000 […] por concepto de lo pagado en virtud del contrato de promesa de compraventa así como también su correspondiente indexación e intereses legales a la tasa del 6% anual, desde el 20 de agosto de 1983 fecha en la cual se efectuó el último abono al precio pactado hasta que se produzca el pago de la resolución del contrato ». 2.2.- Tal decisión fue ratificada por la corporación querellada mediante sentencia de 16 de abril de 2012, sin « condicionar la entrega siempre y cuando se haga la liquidación de las prestaciones para que se realice la contraprestación de la respectiva entrega y que se materialice la respectiva restitución de los dineros entregados por la compra del predio en el año 1982 […], que debería ordenarse como premisa para que den cumplimiento la parte demandante y así adquieran el derecho de recibir el predio en cuestión El Tesoro ». 2.3.- La célula judicial acusada, « vulnerando el principio de imparcialidad », por resolución de 28 de noviembre de 2013, dispuso que él debía « entregar del bien inmueble denominado El Tesoro sin previo ordenamiento de legalidad que primero se [l]e debería restituir [su] dinero », amén que « extralimitadamente [en] el despacho Comisorio 004 de febrero 24 de 2014 se ordena [la] entrega del predio sin que se [l]e haya cumplido la devolución de [su] dinero de pleno derecho, configurándose el atropello que pido su amparo », siendo que a la presente data « no [le] han reintegrado lo ordenado en el numeral (5º) quin[t]o de la sentencia ». 3.- Insta, conforme a lo relatado, se ordene « [r]estituir los dineros entregados a los demandantes desde el 20 de noviembre de 1982 y que hasta la fecha de hoy septiembre de 2018, no se ha efectuado el pago respectivo, teniendo en cuenta que llevamos 4 años 5 meses, perjudicándome económicamente ya que era fuente de ingreso para sostenimiento de mi familia.
Revisar científicamente cómo debe darse la indexación, que debe coincidir con el valor real actualizado del predio. En independencia con los frutos civiles que desde el 27 de marzo del 2014 no [l]e han reconocido por haberlo entregado sin retribución y que los señores Soto están usufructuando de [sus] mejoras y trabajo de remodelación y fructífero, cuando [él] compr[ó] el predio en estado primitivo en zona minera la cual no estaba en explotación ».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de « vía de hecho » fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución » (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo así: 2.1.- En frente del tribunal accionado, ya que dictó sentencia ratificatoria de 16 de abril de 2012, sin « condicionar la entrega » del predio « El Tesoro » a que se le hubiera efectuado « la respectiva restitución de los dineros entregados por la compra del predio en el año 1982 ». 2.2.- Contra el juzgado enjuiciado, dado que: (i) dictó el fallo estimatorio de 18 de julio de 2011, en que, en su numeral quinto, « orden[ó] a los demandantes a restituir[le…] la suma de $3’500.000 [… y la] correspondiente indexación e intereses legales a la tasa del 6% anual, desde el 20 de agosto de 1983 » sin supeditar la « entrega » del inmueble de marras en los términos ut supra; y, (ii) con auto de 28 de noviembre de 2013, dispuso que debía « entregar del bien inmueble denominado El Tesoro sin previo ordenamiento de legalidad que primero se [l]e debería restituir [su] dinero ». 3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes: 3.1.- Sentencia estimatoria de 18 de julio de 2011, dictada por la célula judicial cuestionada. 3.2.- Fallo confirmatorio que el tribunal entutelado profirió el 16 de abril de 2012. 3.3.- Proveído de 28 de noviembre de 2013, con que el despacho recriminado ordenó la « entrega » del bien raíz « El Tesoro » y comisionó al efecto. 3.4.- Resolución de 19 de junio de 2014, mediante la cual se libró mandamiento ejecutivo a favor del censor en aras de recaudar la suma de $3’500.000,oo M/Cte., junto con « la indexación e intereses legales ». 4.- Referente a la censura que gravita en torno a las providencias dictadas en el sub judice, calendadas 18 de julio de 2011 (sentencia estimatoria dictada por el juzgado acusado), 16 de abril de 2012 (fallo ratificatorio emitido por el tribunal accionado) y 28 de noviembre de 2013 (mediante la que el juzgado querellado comisionó la entrega del predio « El Tesoro »), cabe relevar que la concesión de la salvaguardia tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, ya que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el dilatado período verificado desde que cada uno de ellos se emitió hasta la proposición de la solicitud de auxilio planteada sólo hasta el día 12 de septiembre de 2018, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada. 4.1.- Es por eso que el actor no puede acudir a esta senda para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, si bien no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la salvaguarda inminente de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. 4.2.- Sobre este tópico, la jurisprudencia de esta Corporación puntualizó que: [E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC5135-2018, 19 abr. 2018, rad. 2018-00862-00). 5.- Al margen de lo anterior, se advierte que el quejoso, a fin de lograr el recaudo de los dineros que anuncia adeudados, formuló juicio ejecutivo en que se libró orden de apremio fechada 19 de junio de 2014, por lo cual será en dicho trámite donde habrá de elevar las formulaciones que sobre el particular estime convenientes, siendo que esta senda excepcionalísima no es la vía por la cual pueda lograr la entrega de dichas cantidades; al efecto, téngase en cuenta que « débese manifestar, conforme la jurisprudencia así lo ha reiterado, que la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala no está instituida, en principio, para satisfacer la pretensión aquí perseguida, o sea, obtener la devolución de sumas de dinero por su conducto deprecadas » (CSJ STC, 10 jun. 2008, rad. 2008-00007-01). 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada ni aun como « mecanismo transitorio ».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Presidente de Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO (con impedimento) LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 9