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STC1250-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1074 de 2015Ley 1116 de 2006Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03161-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1250-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03161-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por la María Carolina Acuña Lamus contra Muñoz Echeverri Construcciones S.A. -en liquidación- y Olga Lucía Medina Mejía, trámite al cual fueron vinculadas la Superintendencia de Sociedades y Fiduciaria Corficolombiana S.A. como titular y vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso de Administración e Inversión Cerro Cristales etapa III. [2: La cual ingresó a este despacho el 15 de enero de 2024. ]

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las enjuiciadas. 2. En sustento, adujo ser heredera de Álvaro Enrique Acuña Mariño, quien en vida celebró un contrato de promesa de compraventa con la Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso de Administración e Inversión Cerro Cristales Etapa III.

En ese sentido, indicó que el documento suscrito tuvo como objeto un apartamento, un parqueadero y un cuarto útil ubicados en el municipio de Cali. Narró que el señor Acuña Mariño falleció el 26 de mayo de 2020 y que su sucesión se realizó en legal forma. Asimismo, indicó que la empresa Muñoz Echeverri Construcciones S.A., fideicomitente, se encuentra actualmente en liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades.

Por lo anterior, sostuvo que, en su calidad de sucesora del fallecido, elevó «SOLICITUD DE EMISIÓN DE ORDEN Y AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE INMUEBLES DEL FIDEICOMISO CERRO CRISTALES A LA FIDUCIARIA CORIFCOLOMBIANA» ante la liquidadora designada con el fin de lograr el traspaso del inmueble prometido (16 sep. 2024). De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a la fecha de presentación de esta salvaguarda no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud. 3.

Por tal razón, pidió que se ordene a Muñoz Echeverri Construcciones S.A. y a su liquidadora, que un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas emitan respuesta a los pedimentos formulados. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación. 2. Olga Lucía Medina Mejía, liquidadora de Muñoz Echeverri Construcciones S.A., se pronunció sobre los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo, alegó que el escrito de solicitud no fue elevado por la gestora y que este no era procedente, puesto que no se encausaba dentro de los supuestos donde la ley permitía su formulación en contra de particulares. 3.

Fiduciaria Corficolombiana S.A., vocera y administradora del Fideicomiso Cerro Cristales Etapa III, afirmó la existencia de la promesa de compraventa alegada, pero se apartó de las pretensiones, en el sentido que la responsabilidad de resolver la solicitud correspondía únicamente a la sociedad fideicomitente. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo tras considerar que el derecho de petición elevado no se enmarcaba en las circunstancias previstas por la Ley y la Jurisprudencia para la formulación de peticiones, inclusive, tutelas, en contra de particulares.

IMPUGNACIÓN La interpuso la impulsora para insistir en sus argumentos iniciales, enfatizando en la calidad de representante legal y las funciones públicas transitorias de la auxiliar de la justicia. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que la decisión impugnada será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo, en la medida en que no se le brindó a la peticionaria una respuesta clara y de fondo a su requerimiento, tal como pasa a exponerse. 2.

Naturaleza de los auxiliares de la justicia Con el fin de determinar la procedencia de la solicitud elevada ante la liquidadora accionada, se torna necesario esclarecer la esencia normativa que gobierna a los auxiliares de la justicia. Ciertamente, sobre este especial, el Código General del Proceso en su artículo 47 establece que: Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Ahora, el Decreto 1074 de 2015 reglamentario del sector comercio, industria y turismo, en su artículo 2.2.2.11.1.1. hace referencia a la naturaleza de estos dentro del ámbito del Régimen de Insolvencia Empresarial.

En concreto, sobre los liquidadores, enuncia taxativamente que son auxiliares de la justicia, por lo que su oficio es público, ocasional e indelegable. Asimismo, esa normativa dispone en su artículo 2.2.2.11.1.3. los mandatos esenciales a los que se encuentra sometida la función del liquidador dentro de la esfera de aplicación de la Ley 1116 de 2006:

ARTÍCULO 2. 2.2.11.1.3. Del cargo de liquidador. El liquidador es la persona natural o jurídica que actúa como administrador de los bienes del sujeto del proceso de liquidación judicial, así como representante legal de la persona jurídica sometida a este proceso. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades propias de los administradores de conformidad con las normas vigentes, así como las de auxiliar de la justicia. 3.

Derecho de petición y concepto de autoridad Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante.

En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental. De lo antecedentemente descrito, válgase rememorar que el concepto de «autoridad» se encuentra definido por la Real Academia Española como «prestigio y crédito que se reconoce a una persona o institución por su legitimidad o por su calidad y competencia en alguna materia» o «persona que ejerce o posee cualquier clase de autoridad».

En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al referirse a dicha noción como: «La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.

(…) La autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es  pública  cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen.

Subjetivamente hablando, la expresión  autoridad  sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad.» (T-501 de 1992). Además, nuestro actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del que se enmarca la reglamentación del derecho de petición, precisa: «ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.» 3. El caso en concreto En efecto, una vez verificadas las documentales aportadas, se tiene que, a través de correo electrónico[footnoteRef:3], la actora solicitó a Olga Lucía Medina, en su rol como liquidadora, en esencia, «se emita la instrucción, orden o autorización a la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A ( ) de realizar el proceso de escrituración de compraventa» e «indicarnos si es procedente que la señora Adriana Acuña pueda disponer de su derecho patrimonial a favor de la señora María Carolina Acuña». [3: Cfr. Expediente remitido archivo «007AvisoAutoAdmite.pdf» folio 74] Al margen de que el requerimiento fue atendido por esa profesional el 16 de septiembre de 2024, lo cierto es que se limitó a responder de la siguiente manera: «La cesión de derechos está contemplada en la ley, así como el trámite y/o requisitos para que se surta.

No podría conceptuar sobre un tema que corresponde a la asesoría que ustedes le brindan a la cliente y en donde claramente como fideicomitente la sociedad de la cual soy promotora, no representante legal, tiene intereses.» 3.1. Fíjese entonces que, de los fundamentos expuestos con precedencia, no queda duda de que Olga Lucía se encontraba fungiendo como auxiliar de la justicia, en la medida de que actuaba como liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades en el trámite de liquidación judicial al que estaba sometida la empresa Muñoz Echeverri Construcciones S.A. Es decir, en lo relacionado con la insolvencia de la persona jurídica mencionada, esta se encontraba investida de una función pública ocasional, motivo suficiente para ser considerada como una autoridad, en los términos citados.

Del mismo modo, se tiene que su rol categóricamente le impone la obligación fungir como representante legal de la sociedad sometida a dicho proceso, contrario a lo manifestado en la comunicación brindada. 3.2. De esta forma, encuentra la Corte que, aun cuando la citada auxiliar de la justicia emitió la respuesta a la petición elevada por la accionante, ciertamente la misma fue incompleta, precisamente, porque no remitió de manera alguna la información de la que trataba la solicitud.

En ese orden, emerge la prosperidad del amparo para que la señora Olga Lucía Medina Mejía, en su calidad de auxiliar de la justicia, dé respuesta de fondo al pedimento aludido en aras de brindar la información sobre la escrituración y disposición de derechos que la libelista requiere. 3.3. Con todo, no pasa desapercibido que, en caso de considerarlo necesario, la convocada puede hacer uso del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, reglamentaria del derecho de petición, y así remitir el conocimiento de la solicitud a quien estime pertinente: «ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.» 4.

Así las cosas, habrá que revocarse el veredicto opugnado y, en su lugar, concederse el resguardo para que la accionada se pronuncie conforme corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes indicadas.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición de María Carolina Acuña Lamus.

TERCERO: ORDENAR a Olga Lucía Medina Mejía, en su rol como liquidadora, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia emita una respuesta clara y de fondo a la solicitud planteada, como en derecho corresponda.

CUARTO

COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS