Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02165-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC125-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02165-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Alejandro Roa Osorio contra el Juzgado Veintiuno de esa especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del declarativo de alimentos rad. n.° 2025-00129. [2: La cual ingresó a este despacho el 16 de diciembre de 2025.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « libre circulación », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo haber fungido como demandado en la causa objeto de revisión desde el año 1996. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintuno de Familia de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y decretó la medida cautelar « consistente en prohibición de salida del país ».
Expuso que, a pesar de que el litigio culminó debido a la conciliación celebrada entre las partes, « la mencionada medida todavía aparece reportada en las bases de datos de Migración Colombia ». De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[l] a medida perdió su finalidad, ya que las obligaciones alimentarias fueron cumplidas y no existe litigio pendiente.
Por lo tanto, su permanencia resulta desproporcionada, innecesaria e injustificada ». 3. Por lo anterior, pidió que se ordene « al juzgado levantar la medida cautelar que restringe mi salida del país », « oficiar a las autoridades competentes como ministerio de defensa nacional policía nacional, dirección de investigación criminal e interpol y en todas las bases de datos competentes », « el levantamiento inmediato de la medida cautelar de prohibición de salida del país » y «[o] ficiar a Migración Colombia para que realice la cancelación definitiva de dicha medida en sus sistemas ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá sostuvo que en sus registros « no reposa información alguna de proceso que haya cursado en contra del mencionado ciudadano ». Con todo, advirtió que « por parte del ciudadano no se ha agotado la solicitud de ubicación y/o desarchive del proceso junto al respectivo pago del arancel judicial que se requiere para estos asuntos y así indagar con las oficinas de archivo de la Rama Judicial la existencia del aparente asunto que se surtió ante este Despacho ». 2.
El Defenso de Familia señaló que «[n] o se presenta manifestación alguna, en atención a que, una vez revisada la demanda de tutela, los hechos y pretensiones del accionante, versan en punto del resorte del Juzgado accionado y no del suscrito ». 3. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia indicó que « los administradores de los datos Judiciales están en cabeza de la Policía Nacional, por ende, se infiere que esta Unidad no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante » y «[e] n nuestro sistema de información Platinum NO registra ningún tipo de anotación que restrinja la movilidad o Impida su salida del País ».
En consecuencia, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras constatar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello, en vista de que el actor no ha acudido ante el juez natural del asunto con el fin de solicitar lo pretendido.
IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto la acción no supera el presupuesto de subsidiariedad propio de esta senda supralegal. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, frente al presupuesto de subsidiariedad, el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC10279- 2017). 3.
Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La desatención de la mentada exigencia se presenta porque, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que el actor de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante el juzgador natural del proceso criticado, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).
De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a las autoridades para la decisión del asunto.
Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.
Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas, esto es dada la evidente improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS