Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03266-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12497-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03266-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por María Luz Ángela Fonseca Higuera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2014-00688-01.
I.
ANTECEDENTES 1. La promotora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.
La aquí tutelante interpuso demanda ordinaria en contra de la Clínica Colsanitas S.A. y Clinisanitas Palermo, con el fin de que se declarará a estas «civilmente y extracontractualmente responsables […] de pagar […] a título de indemnización por concepto de perjuicios morales la suma de […] $600.000.000», en la medida que resulta el valor dejado de percibir «como consecuencia de los daños ocasionados en su integridad física […]» por las accionadas[footnoteRef:1]. [1: Folios 48 a 59 del archivo PDF «01CuadernoDigitalizado».] 2.2.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en audiencia del 15 de octubre de 2020, determinó «Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva». Y como consecuencia de ello, negó «las pretensiones de la demanda». Inconforme con esa determinación, el extremo activo de dicha contienda interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el «efecto suspensivo»[footnoteRef:2]. [2: Archivo PDF «21ActaAudienciaFallo».] Dando alcance al remedio de alzada, la gestora presentó escrito para exponer «los motivos de disenso con el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá […]»[footnoteRef:3]. [3: Archivo PDF «23SustentaciónApelacion».] 2.3.
Sin embargo, el Tribunal querellado en auto del 27 de julio de 2021, resolvió «declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 15 de octubre de 2021 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el inciso final del numeral 3° del artículo 322 del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia […]».
Lo anterior, pues consideró que «la demandante pese a incoar apelación frente a la sentencia de primera instancia, dictada en audiencia, no cumplió con lo normado en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso. Así que, en estrictez, los razonamientos en que se soportó la determinación de primer nivel permanecieron incólumes de refutación […]»[footnoteRef:4]. [4: Archivo PDF «11001310302520140068801 declara desierto, firmado».] Frente a lo resuelto, el accionante no interpuso recurso alguno[footnoteRef:5]. [5: Rama Judicial – Consulta de Procesos. www.ramajudicial.gov.co.
Consultado el 13 de septiembre de 2021. ] 2.4. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, expresa que el «accionado tenía la obligación de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 numeral 3 del C.G.P. que le indica por una parte que debe asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrearse u otras irregularidades del proceso y, a más de ello remediar, sancionar o denunciar por los medios que este Código consagra los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal».
Refiere que el control de legalidad aludido no «existió por parte del accionado al proferir la decisión que refiere el auto del 27 de julio de 2021, por el contrario, incurrió en defecto procedimental absoluto cuando a juicio del accionante dejó de inaplicar (sic) disposiciones procesales y dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de octubre de 2020 […] ya que como se vio el recurrente si dio cumplimiento a la carga prevista en el inciso 2 numeral 3 del Artículo 322 del C.G.P.». 3.
Conforme a lo relatado, insta que se «declare […] vulnerados […] por el Tribunal Superior Sala Civil […] y con cargo al proveído de 27 de julio de 2021 el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia […]». Como consecuencia de ello, se disponga «volver las cosas a su estado natural revocando el auto del 27 de julio de 2021 y dar lugar al trámite de la apelación con cargo a la sentencia de 15 de octubre de 2020 […]».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal querellado solicitó «negar el amparo deprecado […], porque si su protesta se dirige contra el auto de 27 de julio de 2021, con el que el Tribunal declaró desierta la apelación que interpuso contra la sentencia que el 15 de octubre de esa misma anualidad profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, es claro que incumple el presupuesto de subsidiariedad a que aluden los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, siendo procedente el señalado medio de impugnación a voces de lo consagrado en el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012» [footnoteRef:6]. [6: Respuesta por correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2021.] 2.
La apoderada general de la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen (Clínica Palermo) manifestó que la «acción de tutela se encuentra dirigida a TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA- SALA SEPTIMA CIVIL DE DECISION y no a esta entidad prestadora de servicios de salud, pues solicita que declare vulnerado el derecho de debido proceso por la sentencia del cuerpo colegiado anteriormente mencionado, por lo que esta institución prestadora de servicios de salud carece de responsabilidad frente a lo solicitado» [footnoteRef:7]. [7: Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2021.] 3.
El representante legal para asuntos judiciales de la Clínica Colsanitas S.A. señaló que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, «la accionante no ejerció los recursos que tenía para impugnar la decisión de fecha 27 de julio de 2021, por medio de la cual se declaró DESIERTO el recurso de apelación […]» [footnoteRef:8]. [8: Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2021.] 4.
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. anotó que «en audiencia del 15 de octubre de 2020 […] profirió sentencia conforme a lo normado en el artículo 373 del Código General del Proceso, dentro de la cual […] concedió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, por tanto, este Juzgado ha observado y garantizado el debido proceso y derecho de defensa» [footnoteRef:9]. [9: Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2021.] 5.
La EPS Sanitas requirió la «desvinculación de la presente acción de tutela por cuanto no hace parte del proceso verbal de responsabilidad civil con radicado […] 2014 00688 00 por lo que cualquier decisión al respecto no afectaría ni tendría ninguna incidencia sobre la actuación que condujo a la acción de tutela, ni sobre los derechos cuya vulneración se alega, ni sobre las resultas del proceso constitucional» [footnoteRef:10]. [10: Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2021.] III.
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la promotora con ocasión del proveído dictado el 27 de julio de 2021, que declaró desierta la alzada. Ello pues, a su juicio, la Sala incurrió en defecto procedimental por cuanto con antelación cumplió con los presupuestos procesales para que se surtiera el trámite de segunda instancia. 2.
Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Pues bien, de acuerdo a lo verificado en el expediente del juicio debatido y a lo registrado del trámite en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, se avizora que la actora no presentó cuestionamiento alguno contra la providencia del 27 de julio de 2021, que resolvió declarar «declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 15 de octubre de 2021 […]», debido a que «no cumplió con lo normado en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso […]». 3.
De lo precedente concluye la Corte que la querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar ante la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que se desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual debió ser alegado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de queja.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionadas con el auto que decretó desierto el recurso de apelación-.
Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende por esta instancia. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
En un caso donde se declaró desierto el remedio vertical, la Sala sostuvo que «De entrada, se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Cali admitió la apelación contra el fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct. 2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso fijó fecha para audiencia de «sustentación y fallo» (20 nov).
Luego, con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo declaró desierto, por falta de sustentación» (9 dic). Dichas resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a, pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición» de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal civil, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad quem reprochado la «inconformidad» que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la norma adjetiva general, esto es, la admisión y la programación de fecha, así como aquella que aplicó la sanción por falta de «sustentación» al tenor del Decreto 806 de 2020.
De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta» (CSJ STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01). 4. Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 9 8