Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01460-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12496-2021 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01460-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por Rubén Darío Maya Restrepo contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado 11001310500620170046101.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa. 2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el tutelante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Almacenes Generales de Depósito de Café S.A Almacafé S.A., con el fin de que se le reconociera «la reliquidación de su pensión restringida de jubilación, a partir el día 30 de julio de 2001, donde se incluyera la prima de vacaciones devengada en el último año de servicios, como factor salarial». 2.2.
El citado Juzgado, por sentencia del 10 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2018. 2.3. Contra la anterior determinación formuló recurso extraordinario de casación que fue concedido por proveído del 20 de mayo de 2019; no obstante, el referido auto, según el tutelante, de manera «INEXPLICABLE E ILEGAL y en una abierta VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO […] no fue notificado, comunicado ni publicado, a través de la página web de la rama judicial, a pesar de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Laboral, para ese momento, contaba con sistemas de información de la gestión judicial». 2.4.
Expuso que, desde que interpuso el recurso extraordinario de casación, permanente, «se estuvo revisando en la página web de la rama judicial, la información acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cual hasta comienzos del mes de noviembre de 2019 ni a la fecha, se ha registrado la información pertinente […]», sin embargo, al consultar el expediente procesal directamente en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontró que «el día 20 de mayo de 2019, fue concedido el recurso extraordinario de casación y aparece sello de notificación por estado el día 23 de mayo siguiente.
Se adelantó la actuación judicial por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte y al vencer el término para presentar la demanda de Casación sin haberlo hecho, se declaró desierto el recurso». 2.5. Afirmó que, el «20 de noviembre de 2019, formuló incidente de nulidad ante la Sala Laboral de la Corte, para que se publicite en los sistemas de información judicial, la concesión del recurso y poder adelantar el trámite correspondiente […], lo cual es negado por la precitada Sala Laboral de la Corte […], argumentando de fondo, la obligación de la parte recurrente a través de la consulta en los estados de la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, de conocer la notificación por estado de la providencia que concedió el recurso».
Impugnada dicha decisión, por auto del 29 de julio de 2020, notificado el 10 de agosto siguiente, se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto. 2.6. En su sentir, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, «al no haberse publicitado la decisión mediante la cual se concedió el recurso extraordinario de casación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual impidió conocer la actuación que se adelantó en su honorable Despacho, que terminó con la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de Casación, debe declararse la nulidad, como garantía del debido proceso […] y restablecerle el derecho […] de acceder ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia a presentar y sustentar su respetiva (sic) demanda de casación». 3.
Pidió, conforme a lo relatado, que se amparen las garantías fundamentales reclamadas, se «ANULE O DEJE SIN EFECTO LA ACTUACION PROCESAL, a partir del acto jurídico de la notificación del auto de fecha 20 de mayo de 2019, mediante el cual la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá […] concedió el recurso extraordinario de casación […]» y «se notifique a través de los medios electrónicos que establece la ley, el referido auto […] y se ordene la continuación de las subsiguientes etapas procesales en los términos de ley».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas y resaltó las razones por las cuales adoptó sus determinaciones. En particular, frente al auto del 26 de febrero de 2020, mediante el cual negó la solicitud de nulidad instaurada por el actor, señaló que «en el sistema de consulta se validó los registros de las actuaciones, estando las mismas actualizadas» y, en cuanto al recurso de reposición impetrado contra esta decisión, afirmó que, el 29 de julio de 2020, lo rechazó por extemporáneo. 2.
Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. – Almacafé S.A. pidió resolver desfavorablemente el amparo, toda vez que se vislumbra una «evidente omisión o incumplimiento de una carga jurídica en cabeza de la parte actora dentro del proceso ordinario laboral», siendo claro que el fin de la acción de tutela «no puede ser el subsanar una omisión en la presentación de un recurso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corte negó la salvaguarda impetrada, al considerar que «no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante», dado que, «aunque la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá hubiese omitido registrar en el sistema de la página web de la Rama Judicial la información en mención, ello en manera alguna configura un vicio que invalide la actuación, pues tal situación no eximía al demandante de acudir directamente al proceso para enterarse del estado actual del mismo, máxime cuando el profesional del derecho que representaba sus intereses, experto en la materia, debía conocer que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2, literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los autos que se dicten fuera de audiencia serán notificados por estados».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de la parte accionante, quien pidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo invocado. En escrito posterior, solicitó emitir pronta decisión en el asunto. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine [footnoteRef:1], el reclamante cuestiona las actuaciones adelantadas en el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral, puesto que, al haberse omitido registrar en el sistema de información de la Rama Judicial la providencia que concedió el mecanismo extraordinario, se incurrió en una irregularidad que le impidió enterarse oportunamente de esa decisión. [1: Asunto radicado y repartido para trámite en segunda instancia el 3 de septiembre de 2021.] 2.
Del examen de las pruebas allegadas, pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la decisión impugnada. En efecto, se considera que el veredicto que resolvió la nulidad invocada no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda deprecada, independientemente de que sea o no compartido. 3.
Sobre el particular, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso de casación el 23 de mayo de 2019. El 27 de agosto siguiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo admitió y, por auto AL4622-2019 del 23 de octubre de 2019, lo declaró desierto, por cuanto la parte recurrente «no presentó demanda de casación dentro del término que le fue concedido».
El 20 de noviembre de dicha anualidad, el actor formuló incidente de nulidad, con base en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, mediante el cual cuestionó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no registró en la página web de la Rama Judicial, en el historial del proceso, la decisión mediante la cual concedió el recurso de casación, circunstancia que le impidió conocer el trámite y desarrollo de este, argumentos que reitera en el presente amparo.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral, por auto AL696-2020 del 26 de febrero de 2020[footnoteRef:2], expuso, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía negar la nulidad impetrada, así: [2: Estado del 10 de marzo de 2020. Recurso de reposición decidido el 29 de julio siguiente.] «al examinar el trámite del proceso ordinario surtido en segunda instancia, se advierte por la Sala que mediante auto del 20 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras verificar que le asistía interés jurídico – económico a la parte recurrente (demandante), para recurrir en sede extraordinaria concedió el recurso de casación, proveído que según sello de la secretaria de dicho cuerpo colegiado, visible a folio 380 vuelto, fue notificado por estado nº. 87 del 23 de mayo de 2019, dándose así cumplimento al principio de publicidad, en relación con tal providencia».
En ese orden, estimó que no se configuraba el vicio alegado, dado que «se cumplió con el principio de publicidad al haberse notificado el auto que concedió el recurso de casación por estado, dando así el ad quem estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2, literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, y que admite el incidentante, cuando quiera que ningún reproche hace al respecto, sino que su inconformidad radica en la falta de ‘publicación o mensaje de datos, en la página web de la rama judicial’, es decir, que no se hubiera registrado tal actuación en la página web de la Rama Judicial», frente a lo cual enfatizó que el sistema de consulta del portal electrónico «no es el medio idóneo de comunicación de las decisiones de los jueces, sino una herramienta auxiliar para darles publicidad», pero que «no exime a quienes, en un proceso determinado sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría del despacho donde se encuentra, y así surtir la notificación de las providencias judiciales, lo que queda cumplido, según el caso, por la anotación en estado o por fijación del edicto, según el caso, trámite que en el presente proceso se insiste se efectuó en debida forma». 4.
De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada, que resolvió los reproches que se exponen en la presente tutela, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna el asunto, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala de Casación Laboral consideró que el Tribunal actuó de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del literal C del artículo 41 del CPTYSS, dado que procedió a notificar el auto que concedió el recurso extraordinario de casación por estado n.° 87 del 23 de mayo de 2019, destacando que el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial no es un mecanismo idóneo de notificación de las providencias judiciales. 4.1.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que dicho sistema se ofrece como una plataforma de publicidad de la actuación y no como un equivalente o sustituto de las formas de intimación reguladas en la codificación procesal (STC3670-2021) y que, «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido » (CSJ STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01 reiterado en AC015-2015, reiterado en STC3670-2021) 4.2.
Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el actor, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para tomar su decisión de no anular el trámite, por no evidenciar la irregularidad expuesta en la actuación del Tribunal.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 5.
De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 9