Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00395-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12488-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00395-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 02 de julio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela promovida por Nury Urquijo Tavera, Juan Carlos Urquijo Tavera, Luz Emid Urquijo Tavera y Ana Ruth Urquijo Tavera, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitaron, entonces, «revocar» en su integridad la sentencia de única instancia emitida el 06 de junio de 2025 en el proceso ejecutivo de alimentos sobre adulto mayor con radicado No. 2024-00057-00. 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Eduardo Urquijo Arteaga (progenitor de los accionantes) promovió demanda ejecutiva de alimentos en contra de sus hijos que son los gestores del amparo, acción que conoció el Juzgado convocado, el cual libró mandamiento de pago (8 de marzo de 2024), con el radicado No. 2024-00057 por sumas debidas a partir de diciembre de 2022.
El título ejecutivo base de recaudo fue el acta fechada el 11 de octubre de 2021, en la cual se fijó cuota provisional de $60.000 M/Cte., a cargo de cada hijo para con los padres Eduardo Urquijo Arteaga y María Felisa Tavera (Q.E.P.D) proferida por la Comisaría Tercera de Familia de Girardot (Cundinamarca). 2.2. Relataron que en efecto se cumplió con el pago de las cuotas ordenadas por la comisaría de aquella municipalidad en su integridad solo hasta el 25 de diciembre de 2022 cuando falleció su progenitora María Felisa Tavera (Q.E.P.D) por tal razón, desde el mes de enero de 2023 cada uno de los actores continuó pagando la mitad de la suma acordada, esto es $30.000 mensuales.
Agregaron que « desde el mismo momento en que se nos fijó la cuota alimentaria para nuestros padres, lo hicimos, entregándole una suma mensual de dinero, mayor a la que nos impusieron, aun después de fallecida nuestra madre ». 2.3. Los actores, a través de su apoderado, propusieron excepciones de mérito denominadas: falta de legitimación en la causa por activa para el cobro del 50% restante, pago de la obligación y cobro de lo no debido.
Las cuales se declararon no probadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo señalado en el auto que libró mandamiento, por parte del juzgado accionado en sentencia del 06 de junio de la presente anualidad. 3. En síntesis, manifestaron que no se tuvo en cuenta que una de las partes beneficiarias de la obligación alimentaria ya había fallecido, como se puso de presente en el trámite ejecutivo.
Por lo tanto, el demandante (progenitor) solo podía cobrar lo que le correspondía actualmente, es decir, $30.000 mensuales incrementado anualmente conforme al IPC y no la totalidad señalada por la comisaría referida. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) manifestó que la decisión del 06 de junio del año que corre se sustentó en que la obligación alimentaria no se encontraba satisfecha, pues los demandados redujeron unilateralmente el monto de la cuota tras el fallecimiento de su madre, quien también figuraba como beneficiaria del título, sin que previamente hubieren adelantado el trámite legal para la regulación de los alimentos.
En consecuencia, por la literalidad del título, y como quiera que no ha sufrido ninguna alteración, se determinó que la suma exigible corresponde al valor total originalmente fijado. Añadió que ninguno de los ejecutados interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por lo que no es procedente acudir a la acción de tutela para controvertir aspectos relativos a las cuotas reclamadas o al contenido del título. 2.
Eduardo Urquijo Arteaga, quien actúa como interviniente en el amparo y demandante en el proceso ejecutivo señaló a través de su apoderado que, no es cierto que en la resolución del 11 de octubre de 2021 se haya dispuesto que la suma de $60.000 pesos, por concepto de alimentos debía ser distribuida en partes iguales entre ambos padres, como lo afirman los accionantes.
Dicha interpretación, que asignó $30.000 a cada uno, corresponde a una apreciación subjetiva de los accionantes, la cual carece de respaldo legal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo concedió el amparo al considerar que el Juzgado resolvió el asunto sin tener en cuenta que la cuota alimentaria fijada por la Comisaría Tercera de Familia de Girardot —por valor de $60.000 a cargo de cada hijo— fue determinada de manera conjunta para los beneficiarios Eduardo Urquijo y María Felisa Tavera como consta en título.
Por ello, el fallecimiento de la señora Tavera incide directamente en el monto exigible y debía ser analizado como un hecho relevante en la ejecución. La omisión de la Jueza al no pronunciarse sobre este aspecto vulneró el derecho al debido proceso de los promotores, al no motivar su decisión. Además, resaltó que la obligación alimentaria se extingue con la muerte del alimentario.
En ese sentido, no resulta adecuado exigir a los obligados acudir a un proceso distinto para plantear esta variación sustancial, cuando el proceso ejecutivo era procedente proponerlo mediante excepciones de mérito, como efectivamente ocurrió. Con ocasión a lo anterior, resolvió que en el término de cinco (5) días, la autoridad accionada dicte sentencia atendiendo las consideraciones expuestas en la providencia. LA IMPUGNACIÓN Eduardo Urquijo, en su calidad de vinculado manifestó que es un adulto mayor de ochenta años, domiciliado en zona rural del Municipio de Tocaima (Cundinamarca), donde reside en solitario y depende económicamente de sus hijos, debido a que carece de ingresos propios.
Indicó, además, que requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria, ya que los recursos son para sufragar los gastos asociados a los servicios públicos esenciales. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia al considerar que desconoció la literalidad del título ejecutivo y la legitimidad y condiciones del beneficiario.
Señaló que los accionantes buscan reabrir etapas procesales ya cerradas. Añadió que no se logra demostrar que, la cuota fuera modificada, dividida, o extinguida parcialmente, la cual sigue vigente y respaldada por la necesidad acreditada del beneficiario. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). 3.
Por ello, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 3.1. Sobre el fundamento constitucional del derecho a los alimentos y al mínimo vital en adultos, el máximo Tribunal Constitucional ha manifestado en diferentes pronunciamientos lo siguiente: (…) La doctrina jurídica ha denominado como pensión o cuota alimentaria a la prestación económica que debe una persona a otra, con el fin de que satisfaga sus necesidades básicas.
Tal obligación de manutención y asistencia puede ser impuesta por la ley, por una convención o por un testamento. Para su exigibilidad deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la necesidad del alimentario, (ii) la capacidad económica de alimentante y (ii) un título que sirva de fuente a la relación.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-203, 12 abril 2013, expediente T-3.706.919] (…) La obligación alimentaria, contemplada de tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en el propio texto de la Constitución Política, particularmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), (…)[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia C-657, 3 diciembre 1997, expediente D-1713] 3.2.
En esa misma línea, el derecho de alimentos se encuentra fundado en la proporcionalidad y solidaridad, en tanto depende de « la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de la familia»[footnoteRef:3]. Por tal razón, el Estado, a través de su institucionalidad, tiene la obligación de hacer cumplir las obligaciones alimentarias de los más vulnerables, pues [3: Corte Constitucional, sentencia T-685, 11 septiembre 2014, expediente T-4362024] (E)l reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)[footnoteRef:4] [4: Corte Constitucional, sentencia C-184, 24 marzo 1999, expediente LAT-119] 3.3.
Tratándose de adultos mayores, el ordenamiento jurídico les otorga la facultad de reclamar a sus descendientes — principalmente a sus hijos — el pago regular de una cuota alimentaria destinada a garantizar su sostenimiento básico y la satisfacción de su mínimo vital. En tal sentido, la regla constitucional se ha estructurado a partir de «casos en los que adultos mayores no tienen una pensión o algún ingreso económico ni la posibilidad de costearlo por sí solos, señalando que “resulta importante la obligatoriedad” que deben tener los descendientes o compañeros sentimentales para que asuman el costo de las necesidades básicas de ellos»[footnoteRef:5]. [5: Op.Cit T-685.] 3.4.
En este contexto, cuando carecen de recursos propios y no perciben los medios necesarios para atender sus necesidades básicas —alimentación, vivienda, atención médica, servicios esenciales— se compromete gravemente su mínimo vital, entendiendo este no solo como el derecho a la mera subsistencia, sino como el umbral indispensable para una existencia digna.
Esta afectación genera una situación de indefensión real y concreta, que impone la intervención urgente de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales. 3.5. En el marco antes descrito, también es necesario abordar el enfoque etario, pues está claro que el caso exige comprender que existen grupos poblacionales que son objeto de especial protección constitucional por esa razón. Claramente, los adultos mayores, entendidos como aquellos individuos que han alcanzado los sesenta (60) años o más (Sentencia T-077 de 2024), son merecedores de medidas de protección reforzada. 3.5.1.
Dentro de tales medidas se encuentran las desarrolladas por la ley 2055 de 2020, mediante la cual se aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015. Este instrumento que se incorpora en el ordenamiento interno con sustento en el denominado Bloque de constitucionalidad[footnoteRef:6] reconoce, entre otras cosas, el derecho de las personas mayores a un sistema integral de cuidados que garantice la protección y promoción de la salud, la cobertura de servicios sociales, la seguridad alimentaria y nutricional, así como el acceso al agua, vestuario y vivienda, promoviendo su permanencia en el hogar, amén del ejercicio de su independencia y autonomía (artículo 12). [6: Constitución Política, (1991).
Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…). ] 4.
En el caso concreto se evidencia que el señor Eduardo, de 81 años y residente en la zona rural del Municipio de Tocaima (Cundinamarca), tiene derecho a la cuota alimentaria fijada por la Comisaría de Familia. Luego, una disminución injustificada de dicha prestación no solo comprometería gravemente su derecho a los alimentos, sino que afectaría de manera directa su subsistencia, máxime cuando el monto asignado ni siquiera alcanza a cubrir la mitad del salario mínimo legal vigente.
Tal circunstancia no solo contraviene el principio de solidaridad plasmado en la Constitución, sino que además configura una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, pilares esenciales del Estado Social de Derecho. 4.1. Ahora, circunscrita la Corte a la impugnación, se evidencia que la censura se enfila frente a la sentencia dictada el 06 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca), ordenó en el proceso ejecutivo de alimentos seguir adelante con la ejecución, de acuerdo a lo señalado en el mandamiento de pago a favor del señor Eduardo Urquijo Arteaga contra los accionantes del amparo.
En efecto, los reproches del opugnante contra el amparo de primera instancia estriban en endilgar un desconocimiento a la legitimidad como beneficiario y la literalidad del título ejecutivo. 5. De entrada, la Sala advierte que revocará el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal en sede constitucional, debido que incurrió en un yerro al señalar: (…) tenemos que, efectivamente la Jueza dio resolución al caso sin atender que los alimentos determinados por la Comisaría Tercera de Familia de Girardot, en la suma $60.000 y por cuenta de cada hijo (…) esto es, en forma conjunta para Eduardo y María Felisa, por lo que el fallecimiento de esta última necesariamente incide en el monto de la obligación y que se pide su ejecución (…) (…) por lo que para definir el trámite debió tenerse en cuenta que la muerte de los alimentarios extingue la obligación de alimentos por cuanto solamente perdura por la vida de estos, entonces, no luce idóneo obligar a los alimentantes a acudir a un escenario diferente al proceso ejecutivo para definir esa situación 5.1.
Lo anterior, por cuanto interpretó de forma restrictiva el título base de la ejecución, desconociendo el ámbito de protección de que es titular el impugnante, en su calidad de sujeto de especial protección constitucional que le confiere no solo el panorama fáctico al que se enfrentó entonces la Juez de la ejecución, sino la propia regla procesal del parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso, guía interpretativa en casos como este que lo ameritan. 5.2.
En efecto, el referido título no establece distinción alguna respecto del porcentaje de cuota alimentaria que correspondería a cada uno de los progenitores, tanto como que la cuota se fijó para el sostenimiento del hogar de los padres, razón por la cual no le estaba permitido al a quo intervenir el caso desde la perspectiva constitucional, pues la decisión cuestionada no luce de manera alguna arbitraria. 5.3.
Es que el primer grado omitió examinar el marco normativo que sustenta la decisión tomada por la Comisaría de Familia, en particular, el artículo 9º de la ley 1850 de 2017, el cual otorga fundamento sustancial a lo decidido, toda vez que la suma fijada fue establecida para garantizar unas condiciones mínimas de subsistencia para los padres, en general, que ni siquiera podrían ser satisfechas con el monto de $60.000 mensuales por obligado, y mucho menos, con $30.000. 5.4.
Son así las cosas, porque el caso amerita atender al principio de solidaridad previamente referido, que se manifiesta en su máxima expresión cuando uno de los integrantes de la familia envejece y, en razón a las necesidades propias del curso vital, demanda especial apoyo de otros para el buen desarrollo de su proyecto de vida. En estos casos los parientes deben jugar un papel fundamental en el proceso de envejecimiento; su rol debe estar encaminado a fortalecer la capacidad, la utilidad, la autoestima, la confianza y el apoyo social.
Por contraste, si la familia se convierte en la principal fuente de abandono y maltrato para los adultos mayores, el Estado está en la obligación de reprochar y sancionar dichas prácticas, al tiempo que debe disponer de su capacidad institucional para garantizar el restablecimiento y la efectividad de sus derechos fundamentales (sentencia C-156 de 2022) 5.5.
Ergo, no es admisible una mirada apenas literal de la ejecución cuestionada, dado que no puede perderse de vista el deber/poder que tiene el Juez de familia de salvaguardar los derechos de las personas que por su especial condición son beneficiarias de tratamientos diferenciales y, claro, reforzados. 5.6. Por lo demás, no existe controversia respecto a que la obligación alimentaria, en principio, se extingue con la muerte del beneficiario, en atención a su naturaleza personalísima e intransmisible, conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Civil.
En esa medida, el derecho asistencial de la progenitora quedó extinto con su fallecimiento, ocurrido en diciembre de 2022, circunstancia que no es objeto de discusión en el presente asunto, porque el allí demandante es el padre de los tutelantes. 5.7. La falta esencial en que incurrió el a quo constitucional radica en asumir, sin fundamento probatorio, que dicha obligación correspondía a una conjunta, lo que deriva necesariamente en una participación igual y divisible entre ambos progenitores, cuando lo cierto es que el título ejecutivo no contiene disposición alguna que establezca dicha precisión. En consecuencia, esa interpretación excede los límites del contenido obligacional del título, pero cabe advertir que, si bien el juez de familia ostenta las facultades ultra y extra petita (parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso), no es esa mirada la que motiva la presente decisión, que sí más bien las condiciones específicas del asunto. 6.
Nótese que el ente judicial convocado consideró en el fallo discutido lo siguiente: (Minuto: 2:45:38 en adelante) Es por eso que, ante la respuesta negativa de no recordación de falta de prueba de su dicho, para esta Juzgadora esa cuota provisional de alimentos que adquirió el carácter definitiva inicialmente en $60.000 pesos no ha sido modificada, no se demostró aquí que exista un acuerdo posterior o una decisión posterior administrativa o judicial, que dé cuenta que se modificó ese título que se constituyó en aquella oportunidad ante la comisaría tercera de familia de Girardot (…) El proceso Ejecutivo no es el escenario para discutir la proporcionalidad o razonabilidad de la cuota, sino para exigir su cumplimiento y a falta de una decisión. A falta de demostración de que esa cuota ya varía sigue siendo la que se originó en $60.000 pesos para el año 2021 ahora, aunque la señora María Felisa Tavera haya fallecido, la necesidad del señor Eduardo Urquijo Arteaga para recibir alimentos por parte de sus hijos se mantiene, a menos que se demuestre lo contrario en un proceso declarativo.
¿Cómo se va a llamar ese proceso? Imagino que al ser los interesados, los hijos en la disminución de la cuota ya no sea de $60.000, sino de $30.000 como obligados tienen la legitimación en la causa para haber demandado su disminución, lo que echó de menos esta juzgadora o al menos no se logró probar aquí. (Minuto: 2:48:31 en adelante) La cuota que se pactó en su momento, considerando las necesidades de ambos padres, que es muy probable que su progenitor aún la requiera en su totalidad el total de dicha cuota para su propio sostenimiento, o al menos mayor parte a la que sus hijos estén consignando siguiendo el curso (..) a resolver sobre la excepción de falta de legitimación de la causa por activo, la cual de entrada a indicar esta juzgadora, tampoco está llamada a prosperar por la siguiente razón, el acta de conciliación fue suscrita por el aquí ejecutante, acordando la cuota de alimentos, esto significa que es de hecho uno de los beneficiarios y acreedores de la cuota de alimentos, la suma total que se acordó en ese caso, a la que se debió avocada la Comisaría a falta de acuerdo con carácter provisional, esta sí, por supuesto que se dispuso por la comisaría, para ambos progenitores.
El fallecimiento de la señora María Felisa Tavera no extingue automáticamente la obligación de los hijos hacia su progenitor, tampoco esta era, el llamado el señor Urquijo haber convocado la disminución, porque justamente es el beneficiario. (…) ese fallecimiento de la señora María Felisa de su cambio de circunstancias puede ser en el monto o la forma de cumplimiento de la obligación pero no despoja al ejecutante de su calidad de beneficiario y por ende acreedor de los alimentos que deben suministrar los hijos la legitimación del señor Eduardo para solicitar el cumplimiento de la obligación pactada a su favor está vigente y respecto a la señora María Felisa, deberán acudir entonces ellos al debido proceso solicitando la disminución para que si es del caso y hay lugar, sean autoridad o ellos vía conciliación a que determinen en cuánto va a quedar la corte. hasta el día de hoy, a falta de prueba, como lo reitero, siquiera sumaria de que esas condiciones quedaron así plasmadas y que fue enterado, respetando el debido proceso del señor Eduardo Urquijo, de esa disminución, las partes no pueden motu propio cambiar el monto de la obligación seguirá siendo el que inicialmente se pactó en $60.000 pesos, debo aquí para resolver esa excepción o la negativa de esa excepción aducir que la parte pasiva pretende esa modificación, no que el señor Eduardo carezca del derecho a exigir alimentos, para ello deberían, como lo reitero, iniciar el proceso de revisión o modificación de la cuota de alimentos y no simplemente reducir unilateralmente su pago (…) 6.1.
En ese contexto, observa esta Corporación que la juzgadora no incurrió en falta de motivación, ni mucho menos en error al interpretar el título ejecutivo, a cuyos términos se sujetó, sin introducir por falta de prueba elementos ajenos, como que la obligación era estrictamente divisible o que, dicho de otro modo, el señor Eduardo era beneficiario únicamente de la mitad de la cuota. 6.2.
Ciertamente, en la diligencia adelantada ante la Comisaría Tercera de Familia de Girardot (Cundinamarca) se fijaron alimentos provisionales mediante decisión en firme, contenida en acta fechada el 11 de octubre de 2021, que es del siguiente tenor: «Primero: Decretar audiencia fracasada, agotado el requisito de procedibilidad y fijar provisionalmente una cuota mensual de SESENTA MIL PESOS $60.000 que cada hijo señores NURY URQUIJO TAVERA, ALFONSO URQUIJO TAVERA, LUZ EMID URQUIJO TAVERA, JUAN CARLOS URQUIJO TAVERA, RUTH URQUIJO TAVERA, YOVANY URQUIJO TAVERA, pagarán a favor de sus padres EDUARDO URQUIJO y MARIA FELISA TAVERA, del día 1 al 5 de cada mes, que consignarán por cualquier medio de giros a nivel Nacional o entregaran personalmente al señor EDUARDO URQUIJO (…)» 6.3.
Esa decisión fue motivada por dicha autoridad con sustento en el artículo 9 ley 1850 de 2017, por medio de la cual, entre otros, se establecen medidas de protección al adulto mayor, así: (A)diciónase un artículo 34A a la Ley 1251 de 2008, el cual quedará así ARTICULO 34A. Derecho a los alimentos. Las personas adultas mayores tienen derecho a los alimentos y demás medios para su mantenimiento físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social Serán proporcionados por quienes se encuentran obligados de acuerdo con la Ley y su capacidad económica.
Los alimentos comprenden lo imprescindible para la nutrición, habitación, vestuario, afiliación al sistema general de seguridad social en salud, recreación y cultura, participación y, en general, todo lo que es necesario para el soporte emocional y la vida autónoma y digna de las personas adultas mayores. En virtud de lo anterior, corresponderá a los Comisarios de Familia respecto de las personas adultas mayores, en caso de no lograr la conciliación, fijar cuota provisional de alimentos.
Cumplido este procedimiento el Comisario de Familia deberá remitir el expediente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que presente en nombre del adulto mayor la demanda de alimentos ante el Juez competente 6.4. De conformidad con lo expuesto, y atendiendo las particularidades del caso sub examine, esta Sala advierte que no luce irrazonable o arbitrario proceder como lo hizo la Juez de la ejecución, al entender que la cuota alimentaria establecida lo fue en el monto de que da cuenta el mandamiento de pago, muy a pesar del fallecimiento de la progenitora de los tutelantes, cuestión que, se insiste, únicamente tiene efectos en cuanto a la cuota alimentaria a la que ella tenía derecho. 6.5.
No sobra tampoco considerar que, aun la suma fijada ($360.000 contando todos los obligados, $240.000 si se considera únicamente a los tutelantes), resulta claramente insuficiente para cubrir el mínimo vital y móvil del beneficiario, circunstancia que acentúa su situación de vulnerabilidad y compromete el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Dicho monto en el contexto económico y social actual del país no solo es ínfimo, pues supera ligeramente el 4.2% del salario mínimo por obligado, sino que en conjunto apenas alcanza el 25.28% la mitad de ese ingreso básico reuniendo el aporte de todos ellos, sin mencionar que debe ser completado en seis cuotas, una por cada hijo, cuatro de las cuales ni siquiera pudo recaudar el actor y de ahí la necesidad de su cobro compulsivo. 6.6.
En ese marco, no puede perderse de vista la situación particular del caso, en la que el señor Eduardo, quien carece de medios propios para garantizar su subsistencia, además, enfrenta la negativa de sus hijos para cumplir con la obligación alimentaria, de modo que se encuentra en una evidente condición de vulnerabilidad. Esta circunstancia exige un análisis con enfoque de derechos y bajo los principios de dignidad humana, mínimo vital y especial protección a las personas adultas mayores, conforme a los mandatos constitucionales y legales vigentes. 6.7.
Por tanto, de conformidad con la ley 2055 de 2020, por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, la institucionalidad del Estado debe adoptar «todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población» (artículo 6). 7.
Lo considerado resulta suficiente para revocar el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar el amparo rogado, aclarando que la perspectiva de la Sala atiende a las circunstancias especialísimas de este caso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la protección rogada, por lo antes considerado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19