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STC12487-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 1098 de 2006

Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00217-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12487-2018 Radicación n.º 25000-22-13-000-2018-00217-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apodera judicial, por Yeimy Concepción Moreno García contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado judicial accionado. En consecuencia, solicita se ordene al despacho censurado « revocar la sentencia de fecha 16 de julio de 2018 por adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad aplicable a este tipo de asuntos y en su lugar proceda a dictar fallo conforme a derecho » (folio 15, cuaderno 1). 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. La Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal de Fusagasugá, en representación de los menores XXX y YYY, promovió un juicio de reglamentación de visitas en contra de Yeimy Concepción Moreno García y María Magnolia Quintero Vallejo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de Familia de Fusagasugá. 2.2.

Mediante sentencia de 16 de julio de 2018 se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Yeimy Concepción Moreno García, se dispuso regular las visitas en el sentido de que los abuelos paternos de los niños podrían compartir con ellos, inicialmente, los días sábados cada 15 días, de 8 a.m. a 7:00 p.m., siendo recogidos y dejados por sus abuelos en la portería de su residencia; que la asistente social hiciera tres acercamientos entre los niños y sus abuelos; y se hiciera el seguimiento a los menores por parte del equipo interdisciplinario del ICBF, para que una vez realizado el mismo, los profesionales de la entidad determinen el momento oportuno en el cual los niños se encuentren dispuestos y en condiciones emocionales idóneas para compartir con sus abuelos paternos fines de semana completos pernoctando en su residencia. 2.3.

Indicó la accionante que el 16 de enero de 2017 falleció el padre de los menores XXX y YYY, por lo que los abuelos le solicitaron suscribir unos documentos con los que les autorizara la representación de los bienes del causante, pero como no los firmó, no volvieron visitar a sus menores, sin embargo, posteriormente, presentaron ante el ICBF una solicitud de regulación de visitas porque ella no les permitía ver a los niños en las horas que ellos querían; la conciliación fracasó, pues los abuelos no estuvieron de acuerdo con los horarios que ella estableció en su residencia. 2.4.

Señaló que las circunstancias de la muerte de su cónyuge fueron violentas, por lo que ha recibido amenazas para ella y sus hijos, lo que le impide exponer a los menores sin vigilancia alguna; la investigación adelantada por la Fiscalía con ocasión del fallecimiento de su esposo se encuentra en curso, en el que hubo tres detenidos y fue liberado uno de los implicados, lo que agrava sus condiciones de seguridad. 2.5.

Sostuvo que la Defensora de Familia sin ningún fundamento concedió la regulación de visitas, por lo que presentó la respectiva oposición, remitiéndose el expediente al estrado acusado, en donde se dejaron claros los problemas de seguridad que la aquejan, que no está en desacuerdo con las visitas de los abuelos y solicitó se apreciaran otros procesos existentes. 2.6.

Adujo que la juez llamó a la abuela de los menores para que se hiciera presente en la audiencia, permitió una reunión de los niños con los abuelos sin seguir sus lineamientos y tuvo al abuelo como parte del proceso; los miembros de la familia no tienen iguales derechos que los padres, pero se concedieron las visitas. 2.7. Refirió que la regulación de visitas es una institución establecida de manera exclusiva para los progenitores; en el juicio nunca se demostró que no fuera apta para ejercer la potestad parental absoluta; no se tuvo en cuenta que ella no se niega a las visitas, sino que las condiciona por los problemas de seguridad que ostenta la familia y por los diversos procesos existentes entre ella y los abuelos. 2.8.

En una sentencia del año 2003 se determinó que los abuelos no contaban con legitimación para reclamar la regulación de las visitas de sus nietos; la Convención de los derechos del niño establecer que estos no pueden ser separados contra la voluntad de sus progenitores, a menos que las autoridades lo determinen conforme a procedimientos regulados, los que no aplican en este caso; y cumple con los requisitos de procedibilidad del resguardo.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Procuraduría 61 Judicial II Familia indicó que los niños tienen derecho a tener contacto con su familia extensa, en este caso, con los abuelos paternos, lo que se debe amparar aun contra la voluntad de su progenitora; que la conclusión de la sentencia de facilitar la cercania entre los abuelos y los menores parece apropiada, pues se estableció un tiempo prudente para que la visita no sea afectada por las desaveniencias existentes y respeta la posición de la madre, sin embargo, la de delegar a una autoridad administrativa y al equipo interdisciplinario de la defensoria la ampliación de visitas sí es irregular, pues la sentencia se puede modificarse a criterio de dichas autoridades, lo que constituye una vulneración al debido proceso. 2.

El Juzgado de Familia de Fusagasugá remitió el expediente contentivo del juicio criticado. 3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Fusagasugá del ICBF refirió que en una actuación judicial debe prevalecer la medida que no separe al menor de su núcleo familiar; que no encontraba que con la decisión proferida se hubieren transgredido los derechos de los niños, sino que garantiza que crezcan en una familia, bajo su cuidado y amor; que la determinación de la madre es carpichosa y sin fundamento legal ni probatorio, pues incluso en el interrogatorio manifestó que cuando su esposo estaba vivo, los que cuidaban a los menores por viajes de la pareja eran los abuelos; que no hay evidencia de conductas que pongan en riesgo a los niños; y no se ha transgredido garantía esencial alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que el juzgador criticado no analizó de fondo las aparentes razones de inseguridad, que a criterio de la actora, demandan que los abuelos paternos visiten a los menores en su domicilio, pues no examinó los riesgos advertidos, no verificó si los mismos se reducían otorgando las visitas en la residencia habitual o en otro lugar, sino únicamente se ocupó de precisar el derecho que le asistía a los abuelos de visitar a sus nietos, sin calificar de fondo los motivos expuestos; además que el Juzgado querellado delegó al Centro Zonal de Fusagasugá para que determinara el momento oportuno en el que los menores se encuentren dispuestos y en condiciones para compartir con sus abuelos paternos los fines de semana completos pernoctando en su residencia, lo cual no se ajusta al ordenamiento, pues es el juzgador es quien debe definir todos los temas puestos a su consideración, sin que sea dable delegar dicha función jurisdiccional a esa autoridad administrativa, menos cuando concurrió al despacho para que se concretara las visitas definitivas reseñadas.

Ordenó al estrado acusado « deje sin valor ni efecto la sentencia de visitas sub examine y, en su lugar, conforme a lo anotado en las consideraciones proceda a dictar una nueva » (folio 48, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN María Magnolia Quintero Vallejo impugnó la referida decisión aduciendo que con el amparo otorgado se transgreden sus derechos, pues nunca se acreditó la existencia de una denuncia que determine el riesgo que corren los menores con sus abuelos y demás familiares paternos o terceros; que no es cierto que se hayan apropiado de bienes del causante; que el hecho que hayan dejado de visitar a los menores, era únicamente por las prohibiciones de la accionante, las que ocurrieron en el mes siguiente del fallecimiento de su hijo; que tal como se acreditó en el trámite censurado, su domicilio es un conjunto cerrado con vigilancia, en buenas condiciones y en el que los menores no tienen riesgos latentes; que no se demostró que las supuestas amenazas fueran ciertas ni que se hubieren puesto en conocimiento de las autoridades, por lo que es triste que sin prueba alguna les restrinjan la compañía de sus nietos; que lo único que busca es poder darle amor a los menores; que era injusto que se revocara un fallo sin pruebas, basado en argumentaciones confusas; que su hijo nunca estuvo involucrado en investigaciones, siendo una persona reconocida en su municipio y en lugares en los que se relacionaba socialmente.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que mediante sentencia de 16 de julio de 2018, entre otras cosas, se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ahora accionante, se dispuso regular las visitas; y se ordenó que se hiciera el seguimiento a los menores por parte del equipo interdisciplinario del ICBF, para que los profesionales de la entidad determinaran el momento oportuno en el cual los niños se encuentren dispuestos y en condiciones emocionales idóneas para compartir con sus abuelos paternos fines de semana completos pernoctando en su residencia, tras indicar, en lo pertinente, que: … De la prueba documental arrimada a estas diligencias, se tiene que el señor José Calino Nassar y María Magnolia Quintero elevaron ante el ICBF Centro Zonal de Fusagasugá una solicitud de régimen de visita a favor de sus nietos… lo cual una vez surtido el trámite pertinente en dicha autoridad, se declaró fracasada y se ordenó la regulación de visitas entre las partes, fijandose a favor de los niños y a favor de su abuela materna, sin embargo, Yeimy Concepción Moreno, a través de apoderada judicial, presentó oposición a la decisión administrativa adoptada por el ICBF Centro Zonal de Fusagasugá argumentando básicamente los mismos fundamentos expuestos en la excepción de mérito y en los alegatos de conclusión presentados en el día de hoy.

Si bien la progenitora de los niños al comparecer al presente proceso durante el curso manifestó no se opone a las pretensiones de la demanda, solicita que sea reglamentadas bajo su supervisión y en un día entre semana. Considera este despacho que resulta desmedido pues ante la evidencia falta de comunicación entre la progenitora y la familia extensa materna, no es menos cierto que al darse las visitas en la forma planteada por la progenitora y al ser reunidos todos en un mismo lugar, se pueden presentar conflictos significativos que atentan contra la integridad de los menores en cuestión. Ahora teniendo en cuenta el concepto que emitió la asistente social - psicóloga y el interrogatorio rendido por la madre de los niños se puede evidenciar que los vínculos que han mantenido con sus abuelos han sido bastante cercanos, pues pese a su escasa edad y al período prolongado que por oposición de la madre se dio de ausencia de esa relación, los niños los reconocen como la figura que estos representan en sus vidas.

Igualmente no puede pasar por alto este despacho lo que el material probatorio recaudado, no se logró demostrar que exista algún factor de riesgo que pueda comprometer la integridad los niños estando al cuidado de sus abuelos paternos, pues no de otra forma puede entenderse como antes del fallecimiento de su progenitor… estos permanecían con sus abuelos eventualmente, compartiendo además fechas especiales y otras vivencias, según se vio en el material probatorio aportado a la demanda y el cual fue reconocido por la progenitora de los niños.

Sin embargo, pese a la evidencia de conflictos acaecidos entre estos, los niños en cuestion, por motivos… de índole económico y patrimoniales, sobrevivientes a la muerte el progenitor, lo cierto es que según la sentencia 115 del 14 de la Corte Constitucional señala: las situaciones que ameritan la separación de los niños, niñas y adolescentes de su entorno familiar deben obedecer a razones excepcionalisimas, generalmente derivadas de la carencia de exigencias básicas para asegurar el interés superior de aquellos y valoradas por la autoridad competente, sin dejar su determinación a merced de los padres implicados o al árbitro de otros familiares.

Por lo anterior, este despacho considera que ante el interés superior de los niños, la protección especial que gozan por parte del Estado, de la sociedad y ante la necesidad del restablecimiento del vínculo filial que le asiste con su familia extensa paterna. En primer lugar, es de advertirse que esta Corte se pronunció sobre la procedencia de la regulación de visitas para los abuelos o familia extensa, precisando que: … cuando se limitan los acercamientos de un menor con su familia extendida, el Estado tiene la obligación de intervenir, propendiendo por la prevalencia del precepto 44 Superior, en concordancia con las reglas 16 y 22 de la Ley 1098 de 2006, acudiéndose a los mecanismos legales para lograr la satisfacción plena de las prerrogativas del sujeto de especial protección constitucional… 8.

Ahora, esta Corte en un pronunciamiento posterior al ya transcrito, consideró que la legitimación en la causa por activa para pedir la regulación de visitas correspondía exclusivamente a los padres del niño o a quienes ejercieran su patria potestad No obstante, se corregirá esa postura, atendiendo al derecho supralegal e interés superior que le asiste a los menores de conocer y mantener encuentros con sus consanguíneos, para entender incluida la posibilidad de los familiares de carácter extenso de reclamar la reglamentación de visitas, acorde a lo esbozado en líneas anteriores y guardando siempre estricta observancia de las garantías constitucionales de los niños y de las niñas.

El crecimiento integral de los menores y su relación con la familia extensa halla asiento en la regla 44 Constitucional. Ésta célula, parte integral de un Estado y esencia de una comunidad, constituye el vaso comunicante y el medio para transmitir la cultura, la ciencia, principios y los valores a las futuras generaciones. Por ello, en consonancia con el artículo 42 ibid, en procura de proteger los intereses superiores de los menores, reitera, tienen derecho a poseer una familia, a no ser separados de ella y a interrelacionarse permanentemente con todos sus integrantes; en forma especial, con los abuelos dentro buen criterio que juzgue pertinente la prudencia judicial, para un adecuado desarrollo de la personalidad de los niños y de las niñas.

De esa manera los abuelos podrán cumplir sus deberes sociales y familiares en la formación e integración de la prole a la sociedad, claro está, con exclusión cuando puedan inferirse comportamientos anormales, patológicos, corruptores o enfermizos que puedan afectar el desarrollo de la personalidad de los menores. De manera que no podrán prohibirse o impedirse, sin la comprobación de justas causas, las relaciones familiares del hijo con los abuelos… (CSJ STC13492-2017, 31 ag. 2017, rad. 2017-00475-01). 4.

Ahora bien, bajo el anterior contexto, se anticipa la Corte la confirmación del fallo impugnado, pues si bien el juzgador acusado no incurrió en vía de hecho al admitir la legitimación de los abuelos para promover el juicio criticado y disponer las respectivas visitas, lo cierto es que no motivó adecuadamente la decisión adoptada. En efecto, se advierte que tal como lo indicó el Tribunal Constitucional de primer grado, el despacho accionado se limitó a estudiar la procedencia del acercamiento de los menores con su familia extensa, sin tener en cuenta los argumentos expuestos por la madre en torno a la seguridad de los niños, concretamente, a las razones por las que debían adelantarse las visitas en la vivienda de estos.

Asimismo, se observa que el juzgador censurado no definió la situación de los infantes respecto de las condiciones de las visitas, pues dispuso que el equipo interdisciplinario del ICBF Centro Zonal de Fusagasugá estableciera el momento oportuno en el que ellos estuvieran dispuestos y en las condiciones emocionales idóneas para compartir con sus abuelos paternos los fines de semana completos, durmiendo en su residencia; sin apreciar que dicho aspecto debía ser determinado por el funcionario al proferir la respectiva sentencia, el que incluso cuenta con facultades oficiosas para lograr dilucidar el asunto, pues no es viable delegar funciones jurisdiccionales en autoridades administrativas ni otorgarle competencia a las mismas para modificar una sentencia judicial.

En todo caso, se recuerda que pese a las diferencias de criterio de los involucrados –abuelos y madre de los niños- en cuanto a la regulación de las visitas, se tornaba necesaria la intervención del Estado para que, en pro de las garantías del sujeto de especial protección, se reglamentaran las mismas, pero ello observando las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, efectuando la ponderación de la situación sometida al conocimiento del estrado acusado y buscando que el desarrollo de los niños se produzca en un ambiente óptimo en el que su personalidad e identidad resulten salvaguardados. 5.

Así las cosas, se concluye que la sede judicial convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la sentencia de 16 de julio de 2018 y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria. Recuérdese que: …la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica… (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).

Y que: …el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil [hoy 280 del Código General del Proceso] consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC, 24 sep. 2010, rad. 2010-00913-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 2013-01486-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01). 6.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 14