Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02758-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12480-2018 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02758-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Delia Rosas de Vásquez, Andrea Cantor Díaz, en representación de la menor L.J.V.C., Fayber Leonardo, Gladys, Carlos, Jenny Alexandra, Ana Vilma y Míryam Vásquez Garzón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad acusada. Solicitaron, entonces, ordenar al Tribunal criticado « modificar la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso verbal de mayor cuantía de declaración de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2016-306, en el cual se impongan los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia… respecto a la sana crítica ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El 24 de junio de 2014, se presentó un accidente de tránsito en el cual perdió la vida Luis Adriano Vásquez Castro y resultó lesionada la menor L.J.V.C., al colisionar el vehículo que éste conducía con el camión de placas SPX-707, conducido por Simón Téllez y afiliada a Multilínea Ltda. 2.2.
Con fundamento en los reseñados hechos, Ana Delia Rosas de Vásquez, Andrea Cantor Díaz, en representación de la menor L.J.V.C., Fayber Leonardo, Gladys, Carlos, Jenny Alexandra, Ana Vilma y Míryam Vásquez Garzón, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el conductor y la compañía afiliadora del vehículo. 2.3. A través de fallo del 23 de octubre de 2017, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión que apelaron tanto los demandantes como los demandados. 2.4.
El 9 de mayo de 2018, el Tribunal accionado modificó la sentencia impugnada para, en su lugar, exonerar de responsabilidad a Transporte Multilínea Ltda., y condenar únicamente a Simón Téllez a pagar «la suma de $10.000.000… a cada uno de [los demandates] y a la demandada L.J.V.C. la suma de $12.000.000; montos reconocidos por concepto de perjuicios morales». 2.5.
Por vía de tutela, critican los gestores que el estrado cuestionado realizó «un yerro superior cometido por el Juez…, pues en errada interpretación [de la] sana crítica de las pruebas en conjunto, ratifica la concurrencia de culpas, pero aumenta la responsabilidad en los demandantes en una proporción 50/50, sin ningún fundamento jurídico y con total falta de experiencia al evaluar el comportamiento de la conducción como actividad peligrosa, pues las pruebas indican todo lo contrario». 2.6.
Refirieron que el colegiado desatendió los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso, pues, por una parte no valoró las probanzas en conjunto que daban cuenta de «la responsabilidad total en cabeza de Simón Téllez», habida cuenta que éste conducía el camión a una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora, por lo que no había lugar a endilgarle el 50% de la responsabilidad de Luis Adriano Vásquez Castro (q.e.p.d.); y por otro lado, porque el fallo carecía de argumentación, en la medida en que disminuyó los perjuicios «en más del 70% de lo tasado en primera instancia, sin motivación alguna». 2.7.
Agregaron que el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales respecto a la tasación de perjuicios y de la sana crítica de los jueces, razón por la que la salvaguarda era procedente. 3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refirió que la decisión cuestionada cuenta con fundamentos fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios, sin que vulnere las prerrogativas de los accionantes. 2. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso fustigado; anotó que el 23 de octubre de 2017 desestimó las excepciones propuestas por el demandado y efectuó las condenas del caso, decisión que conoció, en sede de alzada, el Tribunal. 3.
Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en la sentencia del 9 de mayo de 2018, que modificó la dictada el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, explicó los motivos por los cuales encontró probada la concurrencia de culpas, razón por la que disminuyó la condena.
En efecto, la autoridad convocada, luego de analizar la normatividad, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso concreto, en punto a la responsabilidad por actividades peligrosas y concurrencia de culpas, así como las probanzas arrimadas al plenario, expresó que: …comoquiera que la controversia traída en esta oportunidad para su definición ante la jurisdicción, tiene como sustrato fáctico probado el hecho que la víctima, señor Luis Adriano Vásquez, manejaba el automotor de placas BLE593 y el señor Simón Téllez conducía el camión de placas SPX707, es decir, ambos desarrollaban actividades peligrosas y en ese contexto se produjo el accidente.
Al respecto, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, de manera integral, una a una, evaluadas cada una de las pruebas y en su conjunto como lo ordena la ley, se observa, en primer lugar, que en el informe policial del accidente de tránsito se describió que en el lugar del accidente, vía Bogotá-Tunja km 27 + 150 metros a la altura del municipio de Gachancipá, la vía era recta, plana, asfaltada, en buen estado, con bermas, de doble sentido con una calzada y dos carriles, con línea central doble amarilla continua, la cual se hallaba húmeda; en ese documento el agente de tránsito consignó como hipótesis, como generadores del accidente que el conductor del vehículo de placas SPX-707, señor Simón Téllez, no estuvo atento a las acciones de los demás usuarios de la vía y, por otro lado, la segunda hipótesis, que el conductor del automotor de placas BLE-593, Luis Vásquez, giró bruscamente.
De otro lado, en el dibujo topográfico realizado por la autoridad criminalística se ilustró cómo los vehículos chocaron en la vía…, y en el informe de laboratorio hecho por la Policía Judicial, se expresó que la velocidad máxima en la vía era de 50 kilómetros por hora, en la que además era prohibido adelantar…; aquí debe precisarse que estos documentos se aprecia por la Sala que fueron debidamente aportados, es más, fueron insistentemente solicitados por la apoderada del señor Simón Téllez y fue la parte demandante quien los aportó al proceso en audiencia… de esa documentación se le confirió traslados y los apoderados de la parte demandada se pronunciaron al respecto, luego, no puede decirse en esta audiencia que se desconoció el derecho de contradicción respecto de esa prueba.
Por su parte,… en el peritaje aportado por el extremo activo se adujo que el camión de placas SPX-707 transitaba a una velocidad de 61 a 63 km/h, no conservaba la distancia de seguridad con relación al automóvil de placas BLE-593, y que había señal de demarcación de doble línea amarilla continua. Para la Sala, ambos documentos son coincidentes en esas circunstancias fijas o concretas del lugar de la escena de los hechos que había en efecto, las fotografías tanto del informe de criminalística, como el informe técnico… que sí había una señal que fijaba en 50 k/h la velocidad máxima en ese sector; pero es que adicionalmente, nadie discute que las circunstancias meteorológicas ese día, en ese momento, por la condición de lluvia, la vía estaba húmeda, lo que quiere decir que adicionalmente… los conductores debían atender la regla del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito que señala que en esos casos la velocidad debe ser reducida a 30 k/h. En el informe preliminar de la investigación y reconstrucción de accidente de tránsito, se reiteró que existía una señal reglamentaria SR30, según el cual la velocidad máxima permitida en la zona era de 50 kilómetros por hora, y que había línea central continua amarilla; frente a los hechos se expresó que el “camión momentos antes de iniciar a marca la huella sobre la capa asfáltica, se desplazaba a una velocidad no menor de 31,2 Km/h hasta 32,38 Km/h”, empero se precisó que la velocidad de aquél era “superior a calculada en el presente informe, toda vez que el vehículo detiene totalmente su marcha por impacto con otro automotor”, y se concluyó que en “el momento de los hechos hay lluvia en el tramo vial y participante N° 2 automóvil, inicia un giro en ‘U’ sobre la calzada, lo hace unos metros más adelante de la intersección (entrada a la vía secundaria), teniendo en cuenta la ubicación de la zona de vestigios en el plano a escala, acción realizada desde el carril izquierdo sentido Tunja – Bogotá hacia el carril opuesto, con el fin de retornar hacia el municipio de Gachancipá, lo hace sin tener las medidas de precaución necesarias; ya que hay lluvia que disminuye la visibilidad, no existe una intersección en este sitio y presenta demarcación de doble línea central continua amarilla”, respecto al participante No. 1 el camión señaló que “se desplazaba a una velocidad entre 30 km/h y 60 km/h, por lo cual debió guardar una distancia de seguridad mínima de 20 metros con el participante N° 1 (sic), además de no atender a las demás condiciones climáticas de lluvia, del asfalto húmedo y peso de la carga para una posible maniobra y frenado”… Ahora bien, pese a que en los hechos de la demanda se indicó que el automotor de placas BLE-593 conducido por el señor Luis Vásquez giró en la vía para ingresar a una avícola que se hallaba al costado, lo cual fue reiterado por la demandante Ana Delia Rosas de Vásquez en la audiencia del 6 de febrero de 2017 [folios 176-179, cuaderno 1, disco compacto hora de la grabación 1:00:00 a 1:02:00, el material probatorio revela que en realidad el automotor pretendía hacer un giro en U. Circunstancia fáctica que concuerda con lo señalado por la misma señora Rosas de Vásquez en la entrevista que le efectuó la Policía Judicial, pues allí ella expresó que “ese día a las 7:30 veníamos de Gachancipá con mi esposo LUIS ADRIANO VÁSQUEZ CASTRO y mis nietos FABIÁN STEVEN VÁSQUEZ CANTOR de 7 años y LAURA JHISEL VÁSQUEZ CANTOR de 10 años en un carro particular (…) habían transcurrido unos 10 minutos, en ese momento me llama al celular mi nuera de nombre ANDREA CANTOR DÍAZ y me dijo que se me habían quedado mis documentos, mi esposo estaba escuchando y él dijo que tocaba devolvernos y realiza un giro hacia la izquierda, ya en ese momento sentimos un golpe bravo en el lado izquierdo, yo recogí el celular del piso y miré a mi esposo y le cogía la carita y ya había fallecido, murió de una vez”.
Aunque en este proceso, en su interrogatorio la señora Ana Delia de manera también dubitativa, varió su versión señalando que pretendían era girar para entrar a una avícola a comprar unos huevos, la conclusión viene a ser la misma, porque según el material documental el informe técnico, la avícola quedaba en el otro costado de la vía, o sea, debía atravesarse por completo la vía para poder ingresar a la avícola, es decir, en una u otra versión, se constata el giro hacia la izquierda o el retorno que hiciera Luis Adriano… De la misma manera, el señor Simón Téllez reconoció en la misma audiencia del 6 de febrero de 2017 que la colisión obedeció a que el automóvil del señor Vásquez Castro, detrás del cual se desplazaba el camión, inició una maniobra para devolverse sobre la vía, la cual él intentó evadir, empero terminó impactándolo.
Adicionalmente, en el interrogatorio que le realizaron las autoridades de investigación punitiva, el demandado manifestó que delante suyo “venía un vehículo a unos 50 o 100 metros más o menos, en la mitad de la recta el que venía conduciendo ese vehículo se orilló hacia la derecha, se salió de la carretera norma a una bahía destapada que hay ahí, yo seguí derecho porque la vía me quedó vacía (…) me faltaban unos 20 metros para llegar donde el señor estaba estacionado, él no se orilló para detenerse sino se detuvo para devolverse, en el momento que él se devolvió yo sentí un susto un pánico porque vi lo que él estaba haciendo, en ese momento de rapidez le di toda la dirección a la izquierda, inmediatamente el camión alcanzó a pasar la vía al otro lado ya que la vía tenía doble línea amarilla, pase la raya amarilla y sentí que el camión me iba a dar bote, en ese segundo enderece la dirección para que el camión no me fuera a dar bote, en ese momento fue el impacto porque el otro vehículo ya había hecho el giro y el impacto fue en la puerta del conductor”, frente a la velocidad a la que se desplazaba, que “en carretera no ando a más de 60 km/h, yo no acostumbro ni a andar a más de 80 km/h”….
Seguidamente, en punto de la concurrencia de culpas, concluyó que: Por consiguiente, a partir de los medios probatorios referidos, se extrae que sí existe concurrencia de culpas entre las partes involucradas en el choque de los vehículos, debido a que ambos conductores realizaron maniobras transgrediendo las normas de tránsito, que todos estamos obligados a cumplir para no poner en riesgo nuestra integridad personal, ni la de las demás personas, así como la integridad de los bienes como lo establece el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito; es claro que el camión de placas SPX-707 transitaba a una velocidad superior al límite establecido para ese tramo vial, el cual correspondía a 50 km/h, así lo señaló él, así lo admitió en el interrogatorio de parte…, además que por las condiciones climáticas, el piso estaba mojado por la lluvia, por lo que debía reducir aún más la velocidad, no sólo en ese tramo sino en todo el trayecto en que esas condiciones se presentaban; además, no conservó la distancia respecto del automóvil que le precedía de placas BLE-593, ya que al momento de iniciar éste el giro a la izquierda la distancia era de 20 metros, según lo expuesto por el mismo señor Téllez, no obstante debía ser superior a los 20 metros, dadas las condiciones de lluvia y humedad asfáltica, y velocidad en la que se desplazaba, lo que indica que puso en riesgo a los demás usuarios de la vía, en oposición a lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, y de otro lado, también el conductor fallecido Luis Adriano Vásquez Castro, transgredió las normas de tránsito, dado que realizó una maniobra prohibida en una vía de una calzada y dos carriles, demarcada con doble línea central continua amarilla, al girar a la izquierda en “U”, lo que puso en riesgo su vida y la de otras personas, como efectivamente aconteció. Así las cosas, si bien la parte demandada cuestionó la veracidad de los interrogatorios practicados a su contraparte, así como la credibilidad del dictamen pericial aportado por la última, lo cierto es que de un análisis integral de los medios de convicción acopiados permite concluir que sí transgredió las disposiciones que regulan el tránsito en el tramo vial donde ocurrió la colisión, tal como se acaba de indicar, por lo que no es posible afirmar que existió culpa exclusiva de la víctima.
En ese orden, tampoco es admisible el reproche de los demandantes acerca de que la responsabilidad del accidente recayó únicamente en el conductor del camión, por cuanto se acreditó que el señor Vásquez Castro (q.e.p.d.) también infringió las normas de tránsito al efectuar una maniobra de giro a la izquierda prohibida en una zona demarcada con doble línea central continua amarilla.
Por consiguiente, para el Tribunal es evidente que en paridad, el proceder de ambos conductores contribuyó eficientemente a la generación del choque vehicular. En ese sentido, dada la concurrencia de culpas, se reducirá la indemnización en un 50%. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que el accidente del que se desprendía el reclamo de los demandantes, acaeció una concurrencia de culpas entre los conductores de los vehículos involucrados en el choque, que terminó con el fallecimiento de uno de ellos, pues los dos infringieron las normas de tránsito al conducir los rodantes, en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de la Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad de la menor de edad, conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. � Artículos 2341, 2356 y 2357 del Código Civil. � CSJ, G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210;
SC, 3 nov. 2011, rad. 2000-00001-01. � Minuto 1:13:24 y siguientes. 1 9 12