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STC12475-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01020-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12475-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01020-01 (Aprobado en Sala de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió la Sociedad Construagro S. en C. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, « buena fe », entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral (AL621-2021, rad. 88887). 2. En sustento de sus súplicas, indicó que Javier Enrique Toncel Badillo presentó demanda en su contra, en procura del reconocimiento de un contrato realidad y de las consecuentes prestaciones sociales por el despido unilateral « por causa de la limitación física del actor », así como el reintegro a un cargo igual o de mejores condiciones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien desestimó el petitum.

Sin embargo, el allí gestor interpuso apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, accedió a algunas de las pretensiones, declarando la existencia del referido contrato realidad del 30 de junio de 2009 al 11 de marzo de 2014. Por lo anterior, inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero el ad quem no concedió el recurso de casación a causa de la cuantía, determinación que fue confirmada por la homóloga de Casación Laboral al dirimir la queja formulada por la entidad censora.

En ese sentido, estimó que las mentadas resoluciones son irregulares, porque la primera no valoró adecuadamente las probanzas adosadas al asunto, las cuales enervaban la supuesta relación laboral, al paso que la segunda, relacionada con negativa a otorgar la posibilidad de evaluar el caso en casación, soslaya el criterio de acceso a la justicia, porque se fijó como valor de las condenas el monto de $98.540.430, pese a las incidencias futuras de otros rubros, « privilegiando las meras formalidades sobre el derecho sustancial ».

Por último, señaló que con la mentada condena se pone en riesgo el patrimonio de la empresa, « por tener que pagar una suma exorbitante a la cual no hay una justa razón que la justifique », sumado a que « con la decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que niega el estudio y posible cese de la ilegalidad e injusticia de la sentencia del ad quem expuesta y probada en los ítems anteriores, afianzada en un fundamento eminentemente económico, se insiste en la violación de los derechos fundamentales de la sociedad que represento, los de mi familia y los míos propios, en atención a que es una pequeña asociación familiar, con un exiguo capital de $6.350.000 ». 3.

En tal virtud, pidió, en resumen, « dejar sin efectos el auto proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, por medio del cual se negó a conocer de un recurso de casación por carecer de cuantía y la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA-SALA LABORAL el 12 de febrero de 2020 y, en su defecto amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, buena fe, proporcionalidad e igualdad en la aplicación de la ley ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta relató las actuaciones del proceso y adujo que no ha vulnerado las prerrogativas denunciadas. 2. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, precisó que « no se ha incurrido en ninguna de las causales traídas a colación, por cuanto todo el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ordinario, se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las leyes dispuesta sobre la materia, las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, sin que con esto se haya cometido la vulneración del derecho que se invoca con la acción tutelar.

De igual forma, se tiene que el recurso de casación se negó en razón a que las condenas impuestas no superaron el interés jurídico para recurrir ». 3. Un Magistrado de la homóloga de Casación Laboral, manifestó que « al resolver el aludido recurso de queja, esta Sala consideró que el Tribunal no se había equivocado al negar el recurso extraordinario a la demandada, pues luego de una nueva liquidación del interés jurídico económico para recurrir, ciertamente el perjuicio para la pasiva no lograba superar los 120 smmlv a la fecha de la sentencia de segunda instancia », de modo que « se equivoca la sociedad accionante al señalar que la providencia emitida por la Sala al resolver el recurso de queja es una sentencia, pues lo que decidió la Corte dentro de sus funciones, fue un recurso de queja, a través de un auto interlocutorio, más no resolvió de fondo el litigio, o evaluó la legalidad de la sentencia de segunda instancia, que es uno de los fines del recurso extraordinario de casación laboral ».

También recalcó que, « mientras otra autoridad judicial no resuelva lo contrario, la sentencia de segunda instancia está precedida del principio de legalidad, por ende, la Sala no puede hacer ningún cuestionamiento a los criterios fácticos y jurídicos adoptados por el Tribunal al revocar la decisión absolutoria de primer grado e imponer condena en contra de la demandada » y que, en todo caso, el recurso de casación laboral es extraordinario, por lo que no todos los procesos tienen la virtualidad de llegar a esa sede excepcional.

Finalmente, concluyó que « el interés para recurrir en casación no es un requisito arbitrario o que la Sala lo haya inventado para restringir el acceso a este recurso, ya que el legislador quiso de antaño (v.gr num 6° art. 3° L. 75/1945, art 42 y 68 D. 969/1949, art. 59 D. 528/1964, L. 22/1977, entre otras) que solo ciertos procesos del gran cúmulo que conoce la especialidad sean conocidos en este grado, y para ello fijó como parámetro la cuantía del negocio, o en otros términos, el monto de las pretensiones, siempre y cuando superen, se itera, actualmente los 120 smmlv (art. 48 de la L. 1395 de 2010, que modificó el art. 86 del CPT y de la SS, que a su vez había sido modificado por el art. 43 de la L. 712/2001), que para el caso del demandado, su interés está representado en el monto de las condenas que le hayan sido impuestas o en el agravio que le causó el fallo del Tribunal a raíz de las cargas económicas que le impuso ». 4.

El apoderado de Javier Toncel Badillo se opuso a la prosperidad del resguardo, porque « es abundante el material y la línea jurisprudencial que ha trazado la Honorable Corte Suprema de Justicia en referencia al interés jurídico para casar, lo cual no puede ser desconocido ni echado a la nada por un simple capricho del accionante », siendo que « no presenta el actor un argumento sólido que permita estudiar el asunto materia de tutela, ya que no hace alusión a otras providencias donde se haya concedido el recurso en condiciones similares, ni justifica legalmente su posición ».

En línea con lo anterior, cuestionó que « CONSTRUAGRO S. EN C. siempre ha optado por dilatar los procesos en su contra con el único objetivo de hacer que los trabajadores demandantes se desesperen y accedan a recibir una cantidad ínfima de dinero por debajo de la condenada, bajo el dicho de que no la recibirán jamás, tal ha sido el caso de este proceso, puesto que a mi mandante le fue expresado de manera textual que “esa plata no la recibirá nunca o la recibiría cuando esté viejito, si acaso” por tanto, no es de extrañarse que de manera temeraria interpongan no solo esta solicitud de amparo, sino que acudan a cada recurso existente para cumplir su propósito de dilatar el cumplimiento de la obligación ». 5.

El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social explicó que « cada uno de los aspectos recurridos a través de la acción de tutela fueron analizados en la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, de acuerdo a la rigurosidad que se requiere para resolver como en el presente caso, [que se estimó] bien denegado el recurso extraordinario de casación », por lo que « el suscrito agente estima que el accionante no demuestra los requisitos para que proceda en su caso el recurso extraordinario y además no demuestra los requisitos específicos de procedencia de la tutela ».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque, « contrario al parecer del actor, la decisión del ad quem se cimentó en las pruebas que se allegaron al expediente, al igual que en las normas que resultan aplicables al caso, por lo tanto puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptar por vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión que se cuestiona, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, luego no se torna necesaria la intervención del juez de tutela ».

Así mismo, expuso que a idéntica conclusión llegó sobre las providencias emitidas en relación con el recurso de casación, porque « la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 24 de febrero de 2021, declaró bien denegado el recurso de casación. En sus consideraciones fue clara en señalar que el ad quem no había incurrido en error al negar el instrumento extraordinario, toda vez que, con base en una nueva liquidación del interés jurídico, se determinó que el perjuicio para la pasiva no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de segundo grado, el cual, acorde con lo dicho en diferentes decisiones de esa Sala, se establece por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia y que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que económicamente lo perjudiquen ».

IMPUGNACIÓN El representante legal de la entidad censora recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en el proceso laboral de la referencia, por (i) declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación a causa del incumplimiento del interés para recurrir (AL621-2021, rad. 88887) y (ii) por revocar el fallo absolutorio de primer grado y condenar a la entidad censora al pago de las acreencias reclamadas (radicación 2014-00224). 2.

De la tutela contra providencias judiciales. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto. 3.1. Al revisar la primera determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró bien denegada la impugnación extraordinaria interpuesta por Construagro S. en C., tras colegir que, en el caso puntual, « el interés económico corresponde a la suma de $98.540.430, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $ 105.336.360, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver el enunciado recurso de queja, el estrado enjuiciado precisó que « el fallo que se pretende recurrir en casación se concreta, en las condenas impuestas por el juzgador de segunda instancia, a saber, indemnización por despido sin justa causa, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones indexadas, indemnización por la no consignación de las cesantías e indemnización moratoria art. 65 del C.S.T. y cálculo actuarial », razón por la cual: « Respecto a la indexación de las vacaciones y sanción moratoria, estas se deben liquidar hasta la fecha del fallo de segunda instancia, y cálculo actuarial se debe cuantificar por intervalo de tiempo en que se desarrolló el contrato de trabajo, es decir del 30 de junio de 2009 al 11 de marzo de 2014, dejando en claro que dicha tasación es única y exclusivamente para estos efectos de determinar la cuantía del recurso.

Sin embargo, es preciso señalar que la indexación sobre la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, que pretende el apoderado judicial de Construagro S. EN C., sea tenido en cuenta para efectos de cuantificar el interés para recurrir, no es procedente toda vez que, dicho concepto no fue objeto de condena, razón por la cual tampoco puede incluirse en dicho cálculo.

Así, al contabilizarse de nuevo el interés jurídico económico, se obtienen las siguientes cifras (…)» En ese sentido, señaló que « al hacer los cálculos respectivos, la Sala encuentra que el interés económico corresponde a la suma de $98.540.430, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $ 105.336.360, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2020, ascendía a $877.803 » De esa manera, destacó que « contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de Construagro S. en C, respecto a la incidencia futura de la indemnización moratoria, y el cálculo actuarial, la jurisprudencia de esta Corte, ha sido pacifica en afirmar que el interés jurídico económico se cuantifica con corte a la fecha de la sentencia de segunda instancia (CSJ AL 261- 2020) ».

Como último argumento, afirmó que « en los únicos casos en los que efectivamente hay lugar a tener en cuenta una incidencia futura, son aquellos conceptos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, tal como se señaló en providencia CSJ AL 1231-2020 que [reiteró el proveído] AL 4783-2017, [en el que] se expresó: “esta Sala ha sostenido que en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida”, situación que no es la que se pueda predicar del asunto en estudio ». 3.2.

De otra parte, en lo que respecta a la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio de primer grado, para, en su lugar, acceder parcialmente al petitum y, en tal virtud, condenar a la empresa demandada –aquí convocante– al pago de las acreencias laborales reclamadas, en atención a la declaratoria de existencia de un contrato realidad con el señor Toncel Badillo, igual suerte corre el reproche, en tanto no se acreditó que, con esta resolución, se soslayaran las garantías reclamadas.

Lo anterior, toda vez que, al analizar las probanzas recaudadas en el asunto laboral, se pudo colegir lo siguiente: « A folio 58 aparece copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre los contendiente, con plazo de duración de un año, contado a partir del nueve de mayo de 2011, en el cual el actor se obligaba a ejecutar las actividades de adecuación y preparación de pinturas para barandas y pasamanos para la empresa accionada, de conformidad con las ordenes de servicios emanadas del contratante, suficiente para colegir que la presunción aludida operaria a su favor, de tal modo que le correspondería al extremo demandado demostrar que aquel poseía autonomía e independencia para ejercer sus funciones para derruir tal presunción. Sin embargo, la anterior conclusión se ve reforzada de cara al testimonio de Wilmer Rojas Mozo, quien en su calidad de compañero de labores del demandante, pudo dar cuenta de la continuada subordinación a la que estaba aquel sometido.

Este al ser preguntado sobre las labores que su compañero desempeñaba, señaló “Cuando yo me vinculé a la empresa ya Javier estaba en la empresa, incluso tenía como tres años de estar laborando, y hacia la misma labor, oficios varios; latonería, pintura, soldadura, cargue de estructura”. Cuando se le interrogó acerca de si tenían un jefe inmediato, indicó “Jarol Martínez.

(…) Ese era nuestro jefe inmediato, nombrado por el dueño de la empresa de CONSTRUAGRO, Luis Rincón.” Respecto a si el actor estaba sometido a un horario: explicó “Si, ocho de la mañana, parábamos a las dos, perdón a las 12 para almorzar y eso, entrabamos a las dos otra vez y salíamos a las seis.” En cuanto a cuáles eran los implementos y herramientas utilizadas por aquel para el desempeño de sus labores, indicó: “Soplete, lija, como dije anteriormente hacia cargue de estructura, soldadura, equipos de soldadura, soplete, lija, pulidora.” Y cuando fue cuestionado sobre a quién pertenecían dichos elementos, respondió: “Del dueño de la empresa, Luis Rincón.” Asimismo, a folio 15 aparece copia de carnet del demandante para CONSTRUAGRO S. en C, que lo acreditaba como empleado de dicha empresa, y que debía portar en un lugar visible durante la jornada laboral, como se lee en el mismo.

A folio 14 reposa copia de otro carnet para la misma entidad, en que se detalla esta vez fecha de vencimiento junio de 2009, y cargo ocupado por el accionante de ayudante. Sobre esto último, Luis Alfonso Rincón Cadena, Representante Legal de la llamada a juicio, al ser interpelado al respecto adujo que la expedición de dicho carnet se debió a un error administrativo que desconocía, no obstante, dicho argumento no puede ser escuchado, y mucho menos considerado, pues nadie puede sacar provecho de su propia torpeza.

Ante esta circunstancia, resulta evidente para esta Sala que la naturaleza del nexo que unió a las partes era netamente laboral, no solo porque el testigo da cuenta de una subordinación propia de los contratos de esta índole, y los carnets adosados al plenario explícitamente catalogan al accionante como trabajador de la empresa, sino que además las funciones desarrolladas por este, ora las indicadas en el contrato de prestación de servicios, de adecuación y preparación de pinturas para barandas y pasamanos, ora las relatadas por el testigo, de latonería, pintura, soldadura, y cargue de estructura, son connaturales al objeto social de CONSTRUAGRO S. en C., y corresponden al giro ordinario de sus negocios, como se verifica en el certificado de existencia y representación legal de la entidad de folios 12 y 13 del compendio » (Se subraya).

Ahora, luego de establecer los límites temporales de la relación laboral, el juez colegiado definió como siguiente problema jurídico aclarar si el trabajador se encontraba o no en situación de discapacidad al momento en que la entidad empleadora prescindió de sus servicios, para, de esa forma, determinar si gozaba o no de la estabilidad laboral prevista en la Ley 361 de 1997, aspectos sobre los cuales enunció que « es hasta el 19 de abril de 2018 cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena dictaminó una pérdida de la capacidad funcional del 24.03%, con fecha de estructuración el 14 de marzo de 2018, por lo que se concluye sin ambages que aquel no se encontraba cobijado por la estabilidad laboral reforzada, comoquiera que la calificación fue posterior a su desvinculación ».

Seguidamente, procedió a realizar el cálculo de los montos adeudados por la entidad con ocasión del despido injustificado (auxilio de cesantías, interés de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, entre otros), para lo cual tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las previsiones de los artículos 148 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución. Como último punto de estudio, se refirió ampliamente al principio de la buena fe, relievando que « tal y como fue expuesto en los argumentos para encontrar acreditado el contrato de trabajo, con fundamento en las testimoniales y documentales arrimadas al proceso, las labores desarrolladas por el promotor del juicio eran necesarias para la consecución del objeto social de la sociedad encartada, para lo cual debía estar sujeto a un horario de trabajo, acatar las instrucciones de su jefe inmediato, y utilizar para tal efecto las herramientas de trabajo que le eran suministradas por el patrono, labores para las cuales no requería de un conocimiento especializado propio de los oficios liberales en que resulta admisible la vinculación a través de los contratos de prestación de servicios.

Por tanto, resulta de difícil recibo que la empresa demanda actuara bajo la invencible convicción de estar regida por un contrato de prestación de servicios, pues lo que denota su accionar, más bien, es una intención malintencionada (sic) de encubrir una autentica relación laboral,con el ánimo de burlar obligaciones patronales ». Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.3. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 4.

Conclusión. Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 5 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12475 - 2021 Radicación n. º 11001 - 02 - 04 - 000 - 2021 - 01020 - 01 (Aprobado en Sala de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió la Sociedad Construagro S. en C. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, « buena fe », entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral ( AL621 - 2021, rad. 88887 ). LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12475-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01020-01 (Aprobado en Sala de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió la Sociedad Construagro S. en C. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, «buena fe», entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral (AL621-2021, rad. 88887).