Micelio
STC12475-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02729-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12475-2018 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02729-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Orlando García Aguirre, María Cenovia Quiceno Villa, Yudy Sorany García Quiceno y Natalia Andrea Aguilar Vélez, ésta actúa en nombre propio y en representación de su menor hija XXXX, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « derechos fundamentales de los niños » y « derechos de las víctimas », que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada. Por tanto, pidieron « revocar el fallo de segunda instancia…, del día 7 de marzo de 2017… y, en consecuencia, se deje en firme la sentencia de primera instancia… ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Luis Orlando García Aguirre, María Cenovia Quiceno Villa, Yudy Sorany García Quiceno, Natalia Andrea Aguilar Vélez e XXXX promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Gilberto Antonio Franco Silva, Empresa de Distribuciones Industriales S. A. y Allianz Seguros S.A., con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos generados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de agosto de 2015, en el que perdió la vida su familiar Luis Orlando García Quiceno, incidente en el que estuvieron involucrados dos vehículos, el primero (motocicleta) conducido por la víctima y, el segundo (tractocamión), que manejaba Gilberto Antonio Franco Silva. 2.2.

Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones, redujo las condenas en un 40%, al considerar que el conductor de la motocicleta contribuyó en el acaecimiento del siniestro. 2.3. Contra esa decisión ambas partes interpusieron apelación, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 8 de marzo de 2018, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 2.4.

Por vía de tutela, criticaron los actores que la sede judicial acusada incurrió en un « defecto fáctico », por cuanto desconoció que « se encuentra plenamente demostrado… el nexo de causalidad, con el informe policial de accidente de tránsito; con el certificado… de muerte… en accidente de tránsito de… Luis Orlando García Quiceno, las fotografías, registro civil de defunción, dictamen CESVI COLOMBIA S.A., las declaraciones recibidas en juicio… ». 2.5.

Agregaron que « no resultaba adecuado exigir la certeza del hecho…, sino la demostración de la causa más probable », la cual era imputable al conductor del tractocamión; que el ad quem « tenía todo el apoyo probatorio para confirmar la sentencia de primera instancia y carecía de apoyo… para considerar que no se probó el nexo de causalidad…, más aún para considerar una probable culpa exclusiva de la víctima… ». 2.6.

También destacaron que « nos encontramos bajo el alero de una responsabilidad objetiva en favor de la víctima », teniendo en cuenta « la asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño »; que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 2356 del Código Civil, que era el que regulaba el caso bajo análisis; y que se inobservó « el precedente judicial donde se presume la culpa y el nexo de causalidad, en el ejercicio de actividades peligrosas ». 3.

La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de reproche constitucional. 2.

Allianz Seguros S.A. destacó que el Tribunal « ha hecho un examen cuidadoso del material probatorio arrimado al proceso », por lo que « no existe… ninguna violación a derecho fundamental alguno ». 3. Empresa de Distribuciones Industriales S.A.S. dijo oponerse a la pretensión de amparo. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el fallo del 8 de marzo de 2018, que revocó íntegramente el dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el 7 de septiembre de la anualidad anterior, el Tribunal convocado explicó los motivos por los que no estaba llamada a prosperar la pretensión de los quejosos, respecto de lo cual precisó que: … es conveniente anotar que para que una persona sea obligada [a responder] por los daños causados es indispensable, entre otras cosas, que entre el daño y su proceder exista cierta relación causal, vale decir que el daño se explique por un obrar atribuible al demandando.

Esta es la filosofía que subyace al artículo 2341 y el artículo 2356, que gobierna especialmente la responsabilidad derivada de las cosas o actividades peligrosas. La primera de las disposiciones señaladas dispone claramente que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización…”. La expresión “cometido” y “ha inferido daño a otro” denotan claramente la relación causal entre el actuar del agente y el daño, cuya indemnización se reclama De igual forma, el artículo 2356 del Código Civil, reclama la misma condición para imputar responsabilidad.

El artículo en cuestión dispone: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. El que pueda ser “imputado”, según la expresión incorporada en el artículo, da cuenta de la necesidad de que entre el daño causado y la conducta del demandado exista causalidad, vale decir un vínculo que ate una cosa con la otra cosa, al punto de poder concluir que fue ese obrar o esa actividad del agente la que ocasionó el daño. Como se explica, tanto en el régimen común de la responsabilidad civil, como la responsabilidad especial derivada del ejercicio de actividades peligrosas, es indispensable la atribución del hecho que tenga eficacia causal de cara al resultado, de manera que si existe incertidumbre sobre la existencia de esa fuerza capaz de desencadenar el suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, sería inviable atribuir responsabilidad al demandado.

Los fenómenos naturales, como se sabe, son multicausales. Por eso resulta impostergable conocer cuál fue la causa adecuada y eficiente que generó el resultado lesivo. La colisión de dos automotores, por ejemplo, no es más que el encuentro de dos cuerpos en movimiento coincidentes al mismo instante en tiempo y en espacio. Si no existiera esa coincidencia, sencillamente el incidente no se produciría; no habría colisión. Alguien tuvo que poner una condición, una condición necesaria, para romper el sistema, la armonía, que aniquilara el equilibrio para que se diera esa coincidencia. ¿Quién puso, entonces, esa condición?, esa es la cuestión fundamental que debe responder el demandante.

Como se dijo, al interior del proceso por responsabilidad debe estar plenamente demostrado el nexo de causalidad sin que sea dable presumirlo, eso no se presume, lo que se presume es la culpa, o darlo por acreditado; ni siquiera en el escenario de la responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas, en tanto que en este régimen el demandado sigue siendo responsable y, por tanto, obligado a la reparación, sólo si le se demuestra que es el autor del hecho que desencadenó el daño…, vale decir, que fue él, quien, con su obrar, generó el evento.

Que su causa, fue la causa adecuada del daño. … … como se dijo, las partes manifiestan su desacuerdo en relación con la causa determinante del daño, vale decir, de la colisión y la posterior muerte del joven Luis Orlando García Quiceno. El Juzgado de primera instancia atribuyó responsabilidad a los dos conductores: al conductor del tractocamión en un 60% y al conductor de la motocicleta en un 40%.

Al primero, considerando que en el proceso no quedaron demostradas “las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a la colisión”, como tampoco la demostración de un hecho extraño. Al segundo, por haber infringido una norma de tránsito al haber conducido por una zona prohibida para el efecto. Como se observa, el fallador de primera instancia atribuyó responsabilidad al conductor del tractocamión, presumiendo el nexo de causalidad, esto es, presumiendo la causa que generó la colisión o el accidente y, presumiendo, además, que la misma era imputable al demandado.

Dicho en otros términos, el Juzgador atribuyó responsabilidad al demandado, ignorando cuál fue el hecho causante del daño y resolviendo todas las dudas en el ámbito causal en contra del conductor del tractocamión. De acuerdo con el Juzgador de primera instancia, como no se pudo esclarecer cómo ocurrió el accidente, esto es, si la motocicleta pretendía o no sobrepasarse al camión o si aquella se desestabilizó, dada el estado de la vía y de su llanta anterior, el responsable del accidente fue el conductor del camión, por lo menos, en un 60%.

Tal proceder, sin embargo, para la Sala, resulta ciertamente desacertado pues, según se dijo, aun en los juicios de responsabilidad derivados de actividades peligrosas, es el demandante quien corre con la carga de la prueba en relación con el nexo de causalidad. Es el actor quien debe demostrar, además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva… Por lo demás, es de verse que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia nunca ha relevado de la prueba del nexo causal en los eventos de responsabilidad por actividades peligrosas.

De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta sobre la materia, quien pretenda obtener una indemnización en estos casos debe demostrar, primero, el ejercicio de la actividad peligrosa, segundo, el daño y, tercero, el nexo causal, estando en todo caso relevado el actor de demostrar la culpa, vale decir, el elemento subjetivo de la responsabilidad.

Por consiguiente, a pesar de que el demandante cuenta con el anotado beneficio probatorio, así como aquel que se deriva de la imposibilidad del demandado de exonerarse demostrando diligencia y cuidado, todos los mencionados elementos del juicio deben aparecer acreditados, incluyendo la prueba del nexo causal, estando su carga en cabeza de la parte demandante, de conformidad con la conocida regla en materia probatoria, establecida en el artículo 166 del Código General del Proceso… Ahora bien, debe igualmente señalarse que si bien normalmente la verificación del nexo causal es difícil en el campo de la responsabilidad, ello es todavía más complejo en los eventos en que el daño tiene lugar como consecuencia de un encuentro o colisión de actividades peligrosas.

En casos como estos, ha dicho la Corte, el juez debe verificar “en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional”, cuál fue “la contribución causal de cada uno de los vehículos tranzados en la colisión”, a efectos de concluir si la causa del accidente se debe a uno de ellos, a ambos o incluso, a ninguno por concurrir un evento constitutivo de causa extraña. Sentencia de 24 de agosto de 2009.

M.P. William Namén Vargas. … Ninguna prueba testimonial se practicó en el proceso tendiente a esclarecer la forma en que tuvo lugar la colisión. Ni en el trámite contravencional, ni en este trámite procesal se presentaron versiones de terceros, los cuales, a partir de su propia percepción de los hechos, hubieran podido ofrecer ayuda a la judicatura en el proceso de reconstrucción histórica de lo sucedido.

Las imágenes aportadas al plenario… el informe de tránsito y el mismo croquis levantado el día del acontecimiento, tampoco sirven para esclarecer las circunstancias particulares en los que tuvo el suceso a causa del cual se generó el daño. Tales elementos dan cuenta del estado de la vía, de la información topográfica del sitio, la posición final de los automotores y el cuerpo de la víctima; sin embargo, ellos resultan irrelevantes y deficientes para hacerse una idea del fenómeno causal que desencadenó el resultado dañoso.

Las imágenes señalan que el tractocamión circulaba con solvencia por el carril habilitado para el efecto, el derecho, y que la motocicleta transitaba justo entre la berma y la línea demarcadora del carril derecho. De ello se desprende que quien venía infringiendo las normas de tránsito era el conductor de este último rodante. Pero no por ello se puede decir que fue por esa infracción que se generó el accidente, como tampoco se puede deducir que ella se debió al actuar del conductor del tractocamión. La declaración del conductor del tractocamión, Gilberto Antonio Franco Silva no ofrece muchos elementos de cara al convencimiento… El señor Franco señala que el día de los hechos venía despacio; que de un momento a otro sintió un golpe sin reconocer a qué se debía; que miró por los retrovisores pero que nada percibió, por lo que siguió su marcha y su destino; que continuó y que un motociclista que pasó por su lado le dijo “que lo mató”, refiriéndose a la víctima.

Agrega, además, que detuvo su marcha quedándose a la espera de un agente de tránsito. Como se observa, son pocos los datos que ofrece la declaración del conductor en relación con las causas que pudo generar la colisión. La declaración del demandado, a lo sumo, sirve para insinuar la velocidad en la que transitaba el tractocamión, que según el dictamen pericial era de 35 Km/h aproximadamente.

Del mismo modo, la declaración sirve para concluir, como lo sugiere el apoderado judicial de Allianz Seguros, que en el accidente no hubo “percepción” ni “reacción” por parte del conductor del tractocamión, pues el accidente ocurrió a sus espaldas, en la parte posterior del vehículo, sin que de manera previa el mencionado conductor rodante se hubiera percatado de la presencia del motociclista.

La Resolución Nro. 2016151430 proferida por el Inspector de Policía adscrito a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín reconoce, incluso, la imposibilidad de determinar cómo aconteció el accidente, razón por la cual no impuso responsabilidad alguna a ninguna de los conductores. … Iguales palabras pueden sostenerse en este proceso de responsabilidad civil máxime cuando en este caso la única prueba distinta a las consideradas en el trámite contravencional fue el dictamen pericial proveniente del Centro de Experimentación y Seguridad Vial, en el que simplemente a título de hipótesis, refiere que el accidente se pudo presentar por una desestabilización fortuita y autónoma de la motocicleta, en la que no tuvo participación ni injerencia la conducción del tractocamión. De acuerdo con el informe, la motocicleta se desestabilizó ante el estado húmedo de la vía y excesivo desgaste de la llanta trasera del rodante, lo cual generó la caída de su conductor y su inmediato aplastamiento por parte del camión. De ninguna manera pueden aceptarse las hipótesis planteadas en la demanda.

En el proceso no se ofreció ningún elemento objetivo de convicción para confirmar la hipótesis de que el accidente se debió al descuido imprudente del conductor al no tener amarrada por completo la carpa o al denominado efecto vénturi. Lo anterior es así, no solo porque la parte demandante no demostró la veracidad de sus afirmaciones, cuando las imágenes aportadas demuestran por el contrario que la carpa estaba bien ajustada y el perito indicó que el efecto vénturi solo acontece cuando los vehículos transitan a grandes velocidades, lo cual no ocurrió en este caso, sino también porque la parte actora no logró justificar el por qué la motocicleta estaba tan cerca del tractocamión, cuando el mismo transitaba con suficiencia por su carril, a sabiendas de la disposición de tránsito que exige que entre los automotores exista cierta distancia. Que el tractocamión hubiera detenido su marcha a varios metros del lugar en donde quedó abandonado el cuerpo de la víctima nada sugiere, o mejor, sugiere que el accidente se presentó con desconocimiento o ignorancia del mencionado conductor, no habiendo sido para éste posible prever o evitar el resultado.

Igualmente, que en el vehículo se identificó una huella de limpieza de más de 5 metros tampoco sugiere la relación causal; eventualmente la huella hubiera podido ser en el lugar de impacto o contacto entre los automotores sin que ese solo punto significara que el daño se presentó por el actuar o la actividad peligrosa desarrollada por los demandados.

Todos los anteriores elementos permiten a la Sala concluir que la parte actora incumplió con las cargas probatorias que le eran propias, pues debiendo demostrar que el daño cuyo resarcimiento perseguía tuvo por causa directa y adecuada la actividad desplegada por el demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, lo cierto es que la parte no lo hizo, en tanto que las circunstancias en las que ocurrió el accidente son verdaderamente desconocidas, cuando las pocas que existen, parecen insinuar que la causa se debió al obrar mismo del conductor de la motocicleta. … No era el demandado quien debía probar la causa del daño. Según se vio, en los procesos de responsabilidad derivados de las actividades peligrosas, quien debe demostrar el nexo causal… es el demandante.

Bajo este régimen especial de responsabilidad se presume la culpa pero no la conexión causal entre el comportamiento del agente y el daño. Por lo mismo, no existiendo presunción en este asunto, la parte demandante no estaba liberada de la demostración precisa de las circunstancias modales, de la fuerza motora que desencadenó el daño. Desde luego, si la parte demandante lograba acreditar tal cosa, los demandados solo podrían exonerarse demostrando alguna causa extraña, esto es, alguna circunstancia capaz de romper el nexo de causalidad, pero esto solo podría tener lugar una vez se estableciera probatoriamente por parte del demandante que el demandado era el autor del hecho que generó la lesión, el daño o el perjuicio que se pretendía indemnizar.

En tales condiciones, no se comparte la solución ofrecida por el juez de primera instancia. La demandante tenía un imperativo probatorio: probar lo que pasó. Los elementos aportados, sin embargo, no permitieron esclarecer lo sucedido. De hecho, los elementos de convicción aportados, sugieren que la configuración de un evento causal atribuible o imputable a la propia víctima, los cuales fueron, a la postre, imprevisibles e irresistibles para el conductor del camión. … El informe técnico sugiere que el accidente se presentó por un obrar propio del conductor de la motocicleta.

Señala que para el momento del accidente, la llanta trasera estaba en mal estado y que el pavimento estaba mojado; siendo probable que el aplastamiento de la cabeza de la víctima con las llantas del camión se debiera a un desliz o resale del conductor de la motocicleta; en lo que no tuvo inferencia causal la actividad del otro rodante. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los gestores del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas en el proceso, de cara a los presupuestos necesarios para la configuración de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas (artículo 2356, Código Civil), concluyendo que la actora no demostró el nexo causal entre la actuación desplegada por los demandados y el daño a ellos ocasionado, lo que imponía negar sus pretensiones.

Entonces, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 3.

Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2