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STC12473-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01127-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12473-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01127-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo reclamado por Hugo Quintero Cervantes contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 47001318700120230010100, así como al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. En contra de Hugo Quintero Cervantes, por pertenecer a una red criminal que se apropió de millonarias sumas de dinero en detrimento del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, se adelantaron ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta los siguientes procesos penales: i) Radicación 2010-00050, por el delito de peculado por apropiación. En este trámite, el 9 de julio de 2010 se emitió sentencia de primera instancia, por la cual fue condenado a 45 meses de prisión, concediéndole prisión domiciliaria.

Esa decisión fue modificada por el Tribunal el 12 de octubre de 2011, condenándolo al pago de $331.608.300 de multa y revocando el beneficio otorgado, razón por la cual dispuso su captura. ii) Expediente 2014-00046, por los punibles de peculado por apropiación agravada, en calidad de determinador en concurso homogéneo y sucesivo, así como falsedad material en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir agravado como coautor.

El 28 de julio de 2018 fue condenado a 127 meses y 15 días de prisión y al pago de una multa de $2.356.457.118. El 26 de enero de 2019, el Tribunal modificó la decisión, en el sentido de indicar que la multa correspondía a $1.178.228.594 y los perjuicios materiales a $2.363.124.420, precisando que el condenado no tenía derecho a subrogado penal. iii) Radicado 002-2023-00104, por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de simple y agravada por la cuantía, como determinador, así como fraude procesal, estafa agravada y falsedad material en documento público agravado por el uso.

El 26 de agosto de 2020 fue condenado a 178 meses de prisión, multa de 5.140 salarios mínimos legales mensuales vigentes y perjuicios materiales por $2.708.234.831, negándole el subrogado penal. Ese fallo fue confirmado por el Tribunal el 1° de diciembre de 2021. 2.2. El 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta dispuso la acumulación de las penas, unificándolas a 240 meses de prisión, inhabilidad por el mismo término y sanción de $4.156.936.894.

De la misma manera, reconoció 143 meses y 22 días de prisión como tiempo redimido. 2.3. El 18 de diciembre de 2023, el tutelante solicitó libertad condicional, en razón a su buen comportamiento penitenciario y arrepentimiento de la conducta, además, afirmó que no tenía solvencia económica para el pago de las multas impuestas. 2.4. El 12 de febrero de 2024, el estrado de ejecución negó la solicitud de libertad condicional[footnoteRef:1], decisión que el Tribunal accionado confirmó el 19 de marzo siguiente[footnoteRef:2]. [1: Archivo «0002Expediente_digitalizado.pdf» folio 1 y siguientes, del expediente de tutela.] [2: Archivo «0002Expediente_digitalizado.pdf» folio 6 y siguientes, del expediente de tutela.] 3.

El promotor censura los proveídos que no accedieron a su solicitud de libertad condicional, pues, en su sentir, el ordenamiento jurídico define las conductas que están excluidas de los subrogados penales (artículos 199 de la Ley 1098 de 2006, 68A del Código Penal y la Ley 1121 de 2011), sin que su caso se encuentre entre las prohibiciones allí establecidas, razón por lo cual no había lugar a negar el beneficio pretendido.

Aduce que los falladores accionados no realizaron una debida valoración de los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, principalmente, su comportamiento en el centro carcelario, del cual se concluye su readaptación a la sociedad. Destaca que se desconoció el precedente sobre la materia y lo relativo a la pena y sus fines. 4.

Con sustento en lo narrado, pretende dejar sin efecto los autos de 12 de febrero y 19 de marzo de 2024 y, en su lugar, que se ordene resolver sobre su solicitud de libertad condicional « acorde con las normas que lo rigen y la jurisprudencia que la sustenta ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta afirmó que la decisión criticada no luce irrazonable. 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad de sus actuaciones. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo suplicado, porque la decisión censurada no luce arbitraria ni vulneradora de los derechos deprecados, pues está ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicables frente a los factores objetivos y subjetivos necesarios para otorgar el beneficio pretendido, los cuales no encontró satisfechos, tras estudiar la gravedad de la conducta y el detrimento patrimonial causado al servicio de salud del Estado.

IV. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, la decisión adoptada por el Tribunal el 19 de marzo 2024, que confirmó la que dictó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 12 de febrero anterior, no se avizora irrazonable.

Ciertamente, tras citar el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y jurisprudencia sobre la valoración de la conducta para resolver sobre libertad condicional, estableció que la decisión se sustentó válidamente en el análisis de la conducta. Así estableció que el beneficio fue negado, por su pertenencia a una organizada y escalonada red criminal, conformada por Jueces, abogados litigantes, particulares, funcionarios de la entidad demandada y otros, que durante años desangró las arcas del Instituto de Seguros Sociales, promoviendo demandas fraudulentas en su contra, haciéndose con dineros que nunca debieron salir del aludido ente.

Se ocupó igualmente de describir el daño real creado, al indicar la lesividad del actuar de QUINTERO CERVANTES, quien efectivamente lesionó el bien jurídico de la administración pública y otros, al determinar y organizar la apropiación de millonarias sumas de dinero en detrimento de los intereses del ISS y toda la población que se vería favorecida con los servicios que prestaba esa entidad del estado; no por poco figura a cargo del penado una multa que supera los CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000.000.000), producto de las millonarias sumas de dinero de las que indebidamente se apropió. Con base en ello, el Tribunal determinó que, aun cuando no existe duda de que el penado cumple con el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en tanto ha purgado las tres quintas partes de la sanción privativa de la libertad impuesta, lo cierto es que el ejercicio ponderado del mencionado requisito temporal, con la naturaleza y circunstancias modales de ejecución de la conducta delictiva, de cara a los bienes jurídicos vulnerados y el daño creado a la administración pública y a la comunidad en general, hace imperativo que se continúe con la ejecución de la pena intramural, valorada la conducta por la que fue condenado QUINTERO CERVANTES, en conjunto con los fines de prevención general, especial y resocialización, por lo cual se impone la confirmación del proveído apelado.

Adicionalmente, analizó el requisito objetivo relacionado con el adecuado desempeño y comportamiento del condenado en el centro penitenciario, precisando que el mismo no se satisfacía, porque la documentación aportada era incongruente, dado que: en la cartilla biográfica aportada, así como en el certificado de conducta, se advierte que las 2 últimas calificaciones de conducta realizadas, la primera entre el 29 de marzo de 2023 al 28 de junio de 2023, y la segunda, desde el 29 de junio de 2023 al 28 de septiembre de 2023, cuyas resultas fueron “Ejemplar”, se realizaron el 21 de febrero de 2022.

Lo anterior, solo permite concluir que los mencionados periodos, que resultan ser los 2 últimos de los que se tienen registro, fueron realizados respecto de lapsos acaecidos después del mes de marzo de 2023 pero certificados en febrero de 2022. La anterior inconsistencia, impide colegir a ciencia cierta cuál ha sido el comportamiento del encausado últimamente.

En la Resolución No. 314000778 del 28 de noviembre de 2023, mediante la cual el INPEC emite concepto favorable para que QUINTERO CERVANTES acceda a la libertad condicional, la Sala observa que se hace mención de una pena que no es la acumulada de 240 meses o 20 años que pesa en su contra; amén que el aludido concepto no se soporta en un ejercicio valorativo y de ponderación respecto del caso concreto del condenado, sino que se acude a parcos argumentos y genéricas manifestaciones que en nada permiten concluir, que el INPEC conoce de primera mano el proceso de resocialización del condenado y emite el aludido concepto con base en ese juicioso análisis. 2.1.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que la solicitud de libertad condicional no cumplía con requisitos objetivos y subjetivos, de un lado, porque, si bien ya está satisfecho el cumplimiento de las 3/5 de la pena, lo cierto es que no probó realmente su comportamiento actual en el penitenciario y, del análisis de su conducta penal, se podía concluir que el actor causó un gran daño a la administración pública, causando un detrimento económico millonario, de ahí que no es procedente acceder al beneficio pretendido.

En ese orden, se evidencia que entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, menos aun teniendo en cuenta que la decisión se soportó en la actuación del tutelante, que dio lugar a su condena, la cual no puede replantearse o desconocerse por el juez constitucional, en virtud de la prevalencia de los principios de autonomía e independencia judicial.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9