Micelio
STC12473-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02596-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12473-2018 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02596-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acción de tutela promovida por Enilda Judith Obeso Zabaleta, Luis Enrique Urieta Moreno, Patricia, José Luis y Sandra Beatriz Urieta Obeso, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores XXXX, YYYY y ZZZ, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, en consecuencia, se ordene al convocado « modificar la sentencia proferida el día 13 de abril de 2018… » en el sentido de condenar « a los demandados… al pago del 100% de la indemnización de los perjuicios que se determinaron por parte… del Tribunal Superior… de Montería y no a un 60% como se determinó en la sentencia… »; y a la Compañía La Previsora S.A. Compañía de Seguros « al pago de la totalidad de la indemnización de perjuicios que se determinaron por parte… del Tribunal…, en razón a que estos se encontraban amparados por la póliza que ellos expidieron… » (folio 35, cuaderno 1). 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicaron los accionantes que el 29 de diciembre de 2015 en el municipio de Sahagún ocurrió un accidente en el que se vieron involucrados una motocicleta y un vehículo conducido por Camilo Vélez Sierra, afiliado a la empresa Guerrero Transportadores Carga Ltda. y asegurado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros; en el que perdieron la vida los dos ocupantes de la moto, uno de ellos menor de edad, por lo que los familiares de ambos promovieron juicios de responsabilidad civil de forma separada. 2.2.

Señalaron que en el proceso adelantado por la familia del conductor de la moto fue proferida sentencia el 27 de septiembre de 2017, en la que se declaró como solidarios responsables a los demandados y se condenó a la compañía de seguros al pago de los perjuicios por estar cubiertos por la póliza, decisión que se mantuvo en cuanto a la responsabilidad; mientras que en el juicio incoado por los parientes del pasajero, se profirió condena el 11 de septiembre de 2017, pero modificó el análisis efectuado al considerar que hubo un aporte causal de un 40% por parte del menor y un 60% del conductor Camilo Vélez Sierra. 2.3.

En efecto, Enilda Judith Obeso Zabaleta, Luis Enrique Urieta Moreno, Patricia, José Luis y Sandra Beatriz Urieta Obeso, ésta última en nombre propio y en representación de los menores XXXX, YYYY, ZZZ y AAAA, promovieron juicio de responsabilidad civil extracontractual en contra de Guerrero Transportadores de Carga Ltda. y Camilo Vélez Sierra, con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció el menor Pedro José Urieta Obeso.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún. 2.4. Surtidas las etapas de rigor, el 11 de septiembre de 2017 el referido estrado dictó sentencia, en la que declaró que los demandados eran civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2015 y los condenó al pago de los perjuicios que les ocasionaron a los demandantes. 2.5.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 13 de abril de 2018 modificó la determinación de primer grado, en el sentido de considerar que los grados de inferencia de las partes en la producción del accidente eran de un 40% por parte de los motociclistas y un 60% para el conductor de tractocamión, lo que se vio reflejado en la tasación de los perjuicios reconocidos. 2.6.

Sostuvieron que en los dos procesos se practicaron idénticas pruebas para la demostración de la responsabilidad –testigo presencial, pericial, documental y la póliza de seguros expedida por la Compañía Previsora S.A.-; la única diferencia es que tienen familias diferentes; y el menor no ejercía la actividad peligrosa, pero se concluyó que aportó un 40% de la culpa del accidente, al paso que el conductor de la moto fue exonerado, atribuyéndose la responsabilidad al del camión. 2.7.

Refirieron que el Tribunal, en los dos procesos al desatar la segunda instancia, tuvo dos magistrados en común; y que se vulneró el derecho a la igualdad, pues se dio un trato diferencial a una situación jurídica y fáctica idéntica. 3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La parte accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la sentencia de 13 de abril de 2018 que modificó la determinación de primer grado, en el sentido de considerar que los grados de inferencia de las partes eran de un 40% por parte de los motociclistas y un 60% para el conductor de tractocamión, consideró que: … Del cotejo que se hace de las argumentaciones del señor juez de instancia con las argumentaciones que se hicieron en el recurso de apelación, podemos decir que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1º) coexisten los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en el siniestro objeto del presente litigio?, hubo desconocimiento del derecho sustancial por parte del a quo al no aplicar el artículo 2357 del código civil el cual corresponde a la reducción de la indemnización y 1080 del Código de Comercio el cual consiste en el plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorios? desconoció el juez de primera instancia los lineamientos y límites dentro del contrato de seguro suscrito entre el señor Camilo Vélez Sierra y la Compañía Previsora S.A. con número de póliza 302 7536 del 7 de octubre de 2015.

También otro problema que se plantea la Sala es si erró el señor juez del conocimiento al tasar los montos de las indemnizaciones a los familiares del hoy finado Pedro José Urieta Obeso, y si erró el señor juez al ordenar la indexación a la fecha efectiva del pago de la indemnización. Revisado el libelo demandatorio, observa la Sala que los hechos constitutivos de la misma se derivan del accidente de tránsito, hecho sobre el cual no hay objeción en el asunto dado que en el trámite de la contestación de la demanda la parte pasiva tuvo por cierto este hecho.

La conducción de vehículos automotores según la doctrina y jurisprudencia nacional ha sido considerada como una actividad peligrosa y en el marco de esta actividad se estructuran los demás elementos de la responsabilidad, entonces, ésta se atribuye no sólo al conductor del vehículo ejecutor material de la actividad sino también al guardián de la misma, que en tratándose de vehículos automotores tiene esa condición, entre otros, el propietario, el poseedor, el tenedor, circunstancias que se encuentran demostradas en el proceso con los documentos aportados… Siendo así las cosas, en vista de que el señor Vélez Sierra se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa, es sensato o es lógico elegir con fundamento en la sentencia 12994 de abril 26 del 2016 de nuestra honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, donde expresa: tratándose de actividades peligrosas, la Sala, habla la Corte, en desarrollo de lo previsto en el 2356 del Código Civil tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad, cualquier exoneración por tanto debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño, fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima.

Asimismo, en sentencia de mayo 17 del 2011, expediente 2005 00345, también nuestra honorable Corte Suprema de Justicia, se pronunció en los siguientes términos: en suma, según la reiterada jurisprudencia de la Sala, a la víctima de la lesión causada con la conducción de vehículos le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y éste para estructurar la responsabilidad civil por tal virtud, en contraste al presunto agente es inadmisible exonerarse probando la diligencia y cuidado o la ausencia de culpa y salvo previsión normativa expresa en contrario sólo podrá hacerlo demostrando a plenitud que el daño no se produjo dentro del ejercicio de la actividad peligrosa por obedecer a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, que al romper el nexo causal excluye la autoría. El artículo 1077 del Código de Comercio, en cuanto a la carga del asegurador, dice que corresponderá al asegurador demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuera el caso, el asegurador deberá demostrar los hechos circunstancias excluyentes de la responsabilidad, por tanto, si la compañía de seguro La Previsora pretende desvirtuar el nexo causal entre el daño y la culpa presunta del señor Camilo Vélez Sierra debe ceñirse en aportar elementos que permitan al juez deducir fehacientemente que fue culpa exclusiva de la víctima.

Revisado el sub-examine no se encuentra evidencia que permita a esta Sala determinar que el siniestro entre el tractocamión, conducido por el señor Camilo Vélez Sierra, y la motocicleta en la que iba como pasajero el menor Pedro Urieta Obeso se ha causado por un elemento extraño u otro. Se desestima el interrogatorio del demandado, el señor Camilo Vélez Sierra, sobre el lugar del impacto dado que la posición final de la motocicleta en el tercio izquierdo del carril derecho de la vía y uno de los cadáveres reposa en el tercio derecho del carril izquierdo, teniendo como referencia la dirección en que transitaban ambos vehículos y que los daños de la motocicleta son en su parte trasera, ya que si fuera como lo relata el señor Camilo Vélez, los daños de la motocicleta serían en su parte frontal y lateral como lo confirma el informe de policía, motivo por el cual considera esta Colegiatura que sí coexisten los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual en este punto, pues acertó el juez de instancia. Seguidamente, a fin de resolver el siguiente problema jurídico, según el apelante, que fueron desconocidas por el juez de instancia, inicialmente arguye la apoderada de la aseguradora la Previsora S.A. que el a-quo desconoció el artículo 2357 del Código Civil el cual esta Sala se permite consignar textualmente, artículo 2357: la apreciación del daño está sujeta reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

Con relación al citado artículo también nuestra honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de mayo 6 del 98, expediente 4972, ha dicho que la explicación de este fenómeno… se encuentra en el nexo causal entre el daño y el hecho culpable, hecho que no emana de uno de los interesados, sujeto activo lesionado, sino de ambos a la vez que en virtud de su culpa recíproca quedan unidas por ese nexo, por eso si se aíslan los dos actos, el del autor material y el de la víctima, se comprueba que cada uno es suficiente por sí solo para integrar o perfeccionar la ofensa, está hablando nuestra honorable Corte Suprema, y en el punto con gran claridad agrega el citado tratadista, que autor y víctima son culpables y las consecuencias de su comportamiento hay que atribuírselas conjuntamente, lógico es que la responsabilidad del agente material del suceso se atenúe hasta donde coincida con la responsabilidad individual del lesionado y que sean los jueces en atención a los caracteres especiales que ofrezca cada caso quienes establezcan en el monto de la reparación… En este orden de ideas, concluye la Corte, que la sola circunstancia que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por la agente, pues para tal efecto será menester y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquel en la realización del daño. Siendo así las cosas, se examina el informe de policía donde se tiene como hipótesis del accidente que los jóvenes de la motocicleta… además de no portar chaleco reflectivo, transitaron por la vía exclusiva de busetas y buses, este accionar de los motociclistas corresponde a un incumplimiento del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito que en lo pertinente dice: normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos: los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos estarán sujetas a las siguientes normas: deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo, los conductores de este tipo de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre 18 y las 6 horas del día siguiente y siempre que la visibilidad sea escasa.

En razón a esto encuentra la Sala que el joven Pedro José Urieta Obeso si se expuso imprudentemente en el siniestro que tuvo como consecuencia su defunción. Ahora bien, elaborando una evaluación racional de los hechos probados con respecto al incidente debe esta Colegiatura determinar hasta qué punto estos hechos fueron determinantes en el daño producido.

Inicialmente el no uso de chaleco reflectivo no fue causa determinante del accidente objeto del presente litigio, ya que su función es mejorar la visibilidad que se tiene de las motocicletas y escuchado el interrogatorio de parte del señor Camilo Vélez Sierra este confiesa haber visto… a los motoristas, pese a no portar el chaleco, cuando según él intentaban sobrepasar el camión cisterna que les precedía y dada la buena luminosidad de la vía donde ocurrió el accidente, considera la Sala que esta imprudencia no fue determinante en la ocurrencia de los hechos para predicar una culpa exclusiva.

Caso contrario, la ubicación de los jóvenes en el texto izquierdo del carril derecho violando el numeral 1 del artículo 94 del Código de Tránsito sí puede considerarse como una imprudencia con relación directa en el siniestro, puesto que con la invasión del señor Camilo Vélez al carril izquierdo, es cierto, que se alejó del lugar destinado para el tránsito de motocicleta, por lo que el acatamiento de la norma reguladora de tránsito por parte de los jóvenes podría haber desencadenado un efecto diferente en el transcurrir de los hechos.

Por otro lado, por omitir el deber de guardar distancia, la invasión al carril izquierdo de la vía en la zona de doble línea continua, el cuidado que debía tener el señor Camilo Vélez Sierra al conducir un vehículo de grandes dimensiones, en una zona urbana y en consideración que el punto de impacto fue con la parte frontal de tractocamión y parte trasera la motocicleta, razona la Sala que la inferencia del señor Vélez es mayor, razón por la cual está Colegiatura considera que los grados de inferencia de las partes son de un 40% por parte de los motociclistas, dónde iba como parrillero el menor Pedro José Urieta Obeso y un 60% para el conductor de tractocamión, el señor Camilo Vélez… Sobre la indemnización, precisó: Acto seguido, siguiendo en el orden de los problemas jurídicos establecidos con el objeto de dirimir el presente litigio, procede la Colegiatura a decidir si erró el a-quo al tasar los montos de indemnización de los familiares del hoy finado Pedro José Urieta, ya que este último basó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado y no de la honorable Corte Suprema de Justicia. Por un lado, el apoderado de la parte demandante considera que el monto de la indemnización de la señora madre debió ser más cercano a los 100 salarios mínimos mensuales y para los hermanos debió ser más cercano a los 60 salarios mínimos legales mensuales.

En contraposición, la apoderada del señor Camilo Vélez Sierra alega que los montos tasados para los hermanos, abuelos y tíos son muy altos. Como ya sabemos el daño moral es aquel perjuicio interno que se desprende del daño, en sentencia del 28 de febrero de 2013, sustanciación del doctor Arturo Solarte Rodríguez, sentencia porque mantiene vigencia, recuerda la sentencia también rememora la del 012 del 5 de mayo del 99 en la que valga memorarlo, la Sala señaló que en esta especie de daño incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso lo hubiese ocasionado a quien lo padece.

Así mismo nuestro honorable Corte Constitucional en T-934 del 2009 con sustanciación del doctor Eduardo Mendoza Martelo, ha acogido el siguiente pronunciamiento: el daño antijurídico causado a una persona genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales, presunción de hombre que puede ser virtuada por la administración cuando demuestre que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se han tornado inamistosas, incluso se han deteriorado totalmente.

La comentada presunción se basa en las reglas de la experiencia que permiten presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causó un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.

En este sentido, se ha señalado que es lo corriente que los padres, los hijos y los hermanos se amen entre sí y por lo tanto que sufren los unos con la desaparición de los otros. Siguiendo este precepto, es coherente con la jurisprudencia constitucional conceder indemnización por concepto de daño moral al núcleo familiar de quién sufre un daño, aún más, en el caso concreto, que es por la muerte de un individuo, sin embargo, el arbitrio iuris debe estar dentro de rango establecido en la jurisprudencia de nuestro honorable Corte Suprema de Justicia al establecer un tope máximo de $60.000.000, sentencia civil 15996 de 2016, 29 de noviembre de 2016, radicado 2200500488-01.

Siendo así las cosas, para la Sala los montos fijados por el juez de primera instancia se encuentran dentro del margen permitido por la honorable Corte Suprema de Justicia, pero en análisis del caso teniendo en cuenta lo traumática que fue la muerte del hijo de tan sólo 13 años, además del estado de aplastamiento en qué quedó el cuerpo del joven, decide establecer el monto de 50 millones de pesos para la madre de la víctima Señora Sandra Beatriz Urieta Obeso, en cuanto a los 4 hermanos se le concede por valor de 30 millones de pesos por cada uno, esto teniendo en cuenta los lazos familiares cercanos de los demandantes, todos debidamente acreditados con su registro civil de nacimiento.

Cabe resaltar que el monto conseguido por este concepto no es equiparable a la vida del menor Pedro José Urieta Obeso, por otro lado se confirman los montos del juez de primera instancia con respecto a cada uno de los abuelos en la suma de 29.508.680 si bien es cierto, como lo hemos indicado, que los daños se presumen entre los parientes, más no directamente los tíos, pero como este punto no fue apelado, finalmente puede decir la Sala con respecto a los daños morales solicitados por los tíos del menor Pedro José Urieta, teniendo en cuenta que corresponden al tercer grado de consanguinidad y se tasaran y que no son cómo lo que sufren los padres, se bajaran a la suma de $4.000.000.

Ahora bien, es menester memorar, que esos valores que se han establecido, la Sala ha venido haciendo unos grados de inferencia de las partes en el siniestro, los cuales son de un 40% para los motociclistas, dónde iba como parrillero el menor Pedro José Urieta Obeso y un 60 para el conductor de tractocamión el señor Camilo Vélez Urieta, por tal motivo los montos de indemnización deben disminuirse en esta misma proporción, por lo tanto una vez realizadas las operaciones matemáticas se tienen los siguientes: para la madre el monto de $30.000.000, para cada uno de los hermanos de 18 millones de pesos, con respecto a los abuelos la indemnización para cada uno de $17.705.208 y finalmente para cada uno de los tíos $2.400.000… Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes fue una diferencia de criterio frente a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, concretamente, porque la condena impuesta fue reducida tras considerarse que los motociclistas aportaron a la causación del daño en un 40%. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Sin embargo, se advierte que independientemente que se haya considerado que existió un grado de interferencia del pasajero Pedro José Urieta Obeso, no obstante que él no conducía la motocicleta, lo cierto es que la Corporación acusada encontró que sí existió un hecho de un tercero, el conductor de la moto, quien infringió unas normas de tránsito, lo que en últimas permitía la disminución de las condenas con independencia de la imprecisión del Tribunal. 3.

Ahora, en lo que atañe a los distintos pronunciamientos del Tribunal accionado en los dos procesos iniciados separadamente por los ocupantes de la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito, anota la Sala que no implican la conculcación de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que cada pronunciamiento no surtía efectos de cosa juzgada en relación con el otro proceso paralelo, porque en ambos los demandantes eran distintos, máxime cuando los operadores judiciales de segunda instancia en cada proceso, aunque eran Colegiados, no estaban conformados en su totalidad por idénticos servidores públicos. 4.

Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 4