Micelio
STC1247-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03372-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1247-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03372-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Beatriz Amparo Vega de Vivas contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2020-00320.

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Beatriz Amparo Vega de Vivas fue demandada vía ejecutiva (rad. n.° 2020-00320), causa que fue conocida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en proveído del 29 de octubre de 2024, resolvió enviar el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de esa misma ciudad, toda vez que « por auto del 12 de diciembre de 2022, ya se había ordenado la remisión del expediente a esos despachos judiciales ». 2.2.

La tutelante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, pese al tiempo transcurrido desde la orden de remisión, el proceso sigue sin ser enviado. Sostiene que esta situación le ha generado graves perjuicios, ya que « el estancamiento de dicha actuación » impide resolver las solicitudes sobre el secuestro de un inmueble, el cual permanece « en manos del auxiliar de la justicia allí designado como secuestre sin aquí hasta la fecha haya rendido cuenta alguna de su gestión a pesar de encontrarse explotándolo económicamente ». 2.3.

Por lo anterior, pretende que se ordene el cumplimiento del auto del 29 de octubre de 2024 y, en tal virtud, se remita el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, tras rendir informe, indicó que la remisión « no puede hacerse de manera directa, sino que lo establecido por la Oficina de Apoyo (Reparto) de tales Juzgados de Ejecución, que depende de la Secretaría, es que debe elevarse solicitud de cita para tales efectos » y que dicha cita fue asignada para el 4 de febrero de 2025 a las 3 pm.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por hecho superado, toda vez que, el 19 de diciembre de 2024, el juzgado accionado solicitó la asignación de cita para el envío del expediente, por tal motivo considero que « [c]on dicha actuación se allana el camino para que se materialice la orden de remisión (…), de donde se impone tener por superada, al menos por ahora, la contingencia que motivó la formulación de la demanda de tutela ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la solicitante, en el trámite del ejecutivo (rad. n.° 2020-00320), ante el reproche de que el expediente no ha sido enviado a los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -reparto-. 2.

De la carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores.

Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. 3.

Caso concreto Revisadas las diligencias, se observa que la queja constitucional se concentra, en esencia, en que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá no ha remitido el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad -reparto-. Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recopilado, advierte la Sala que habrá de confirmarse la desestimación del amparo, comoquiera que, en auto del 29 de octubre de 2024, se instó a la secretaría del convocado a que remitiera « el expediente en el estado actual » a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y como consta en el « formato de recepción de expedientes », el cual fue emitido por la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución, el proceso fue recibido el 4 de febrero de 2025[footnoteRef:2].

En consecuencia, resulta innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. [2: Visto a Folio 50 del expediente digital. ] Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2