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STC12462-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03305-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC12462-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03305-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelson Javier Triana Trujillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de la misma especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio 2020-00204.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia – tutela judicial efectiva e igualdad». 2. Afirma que Astrid Arelis Garzón Núñez promovió proceso de divorcio en su contra cuyo conocimiento fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá. Comenta que, notificada la demanda, «procedió a contestar[la]… e incoar la respectiva demanda de reconvención… asimismo, radi[có] … de manera acumulada demanda de declaratoria de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial… con el fin de que se… declarara [la] convivencia con anterioridad al matrimonio católico celebrado…»; petición rechazada mediante providencia de 9 de marzo de 2021.

Relata que, contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto el 25 de mayo siguiente por la célula judicial, en el sentido de mantener la decisión inicial. La alzada fue decidida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 11 de agosto, refrendando lo resuelto por el a quo. 3.

El quejoso aduce que las autoridades judiciales accionadas «desconocieron lo preceptuado en el artículo12 del Código General del Proceso… [así como los principios] de economía procesal… no revictimización… y el preámbulo y el artículo 17 de la convención americana sobre derechos humanos – Pacto de San José», por lo que, considera, se configuró la lesión a las prerrogativas arriba indicadas. 4.

Sin atribuir defecto alguno a las decisiones cuestionadas, solicita «ordenar al Juzgado 31 de Familia… admitir la demanda acumulada de declaratoria de unión marital de hecho y correr traslado conforme lo establece en el artículo 148 del Código General del Proceso». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió copia del expediente, sin realizar manifestación alguna. 2.

La Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá se limitó a hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa recriminada. 3. Por su parte Astrid Arelis Garzón Núñez, vinculada a este trámite como tercera con interés, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que lo pretendido es «evadir las decisiones de primera y segunda instancia que se encuentran en firme».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías invocadas por Nelson Javier Triana Trujillo, dentro del proceso de divorcio 2020-00204 en el que es demandado, al rechazar la solicitud de acumular a dicha actuación una demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial por él formulada junto con la de reconvención. Lo anterior por cuanto, si bien el quejoso enfila su ataque contra las providencias de 9 de marzo y 11 de agosto de 2021, el examen girará en torno, exclusivamente, a la determinación proferida por la colegiatura ad quem por cuanto fue la que definió, en sede ordinaria, la discusión planteada, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer grado pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política. 3.

Solución al caso concreto Auscultadas las razones en que se sustenta la presente queja contra el auto del pasado 11 de agosto, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el rechazo de la solicitud de acumulación formulada por el acá quejoso dispuesto por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, observa la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, de allí que se anticipe la improcedencia del resguardo comoquiera que, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable de las disposiciones legales llamadas a gobernar la resolución del asunto.

En efecto, para que la colegiatura accionada adoptara tal decisión aludió al contenido de los artículos 88 y 148 del Código General del Proceso, referente -este último- a las reglas para la acumulación de procesos y demandas y a la doctrina especializada, concluyendo que: «(…) En el caso presente, pese a que las dos demandas (la de reconvención y la de declaración de existencia de unión marital de hecho) están sujetas al mismo procedimiento, esto es el verbal, las pretensiones son del conocimiento del juez de familia y la demandada es la misma, no es procedente la acumulación solicitada, en razón a que no tienden a un mismo objeto, pues el de la demanda de reconvención es el divorcio y la de la acumulada es el de la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho que hubo entre las partes, en la época anterior al matrimonio y, si bien pueden servirse de los mismos medios probatorios, lo cierto es que el tema de prueba en una y otra difiere diametralmente de modo que no hay relación de dependencia ni de conexidad entre ellas.

Ahora bien, el argumento del apelante consistente en que las “pretensiones enfiladas… sí son conexas al proceso de divorcio”, porque a partir de la sentencia STC7194 de 2018… se puede afirmar que las sociedades patrimonial y conyugal “son encadenadas, dada la no separación de los extremos procesales”, no es de recibo en este asunto, habida cuenta de que el problema jurídico allí debatido “(…) consistía en resolver si el término de prescripción de la acción para que se declare la disolución y se liquide la sociedad patrimonial, se cuenta desde que los compañeros permanentes contraen matrimonio entre sí o no (…)” tema que es ajeno a lo que aquí se debate (…)».

La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, en tanto que en ella se interpretaron razonablemente las disposiciones llamadas a aplicarse en el caso concreto para concluir la inviabilidad de acumular, a la demanda de divorció formulada por Astrid Arelis Garzón Núñez, la de declaratoria de unión marital de hecho previa al matrimonio presentada por el acá quejoso, junto con la demanda de reconvención, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer la propia comprensión jurídica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no se trata de una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.

En el presente asunto el gestor del resguardo no atribuye defecto alguno a las decisiones que censura, sino que lo que hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del asunto por los funcionarios competentes, tornándose, así, inviable el resguardo habida consideración que esta herramienta no puede ser utilizada para imponer a los falladores una determinada hermenéutica, pues las decisiones que estos adoptan se encuentran soportadas en los principios superiores de autonomía e independencia judicial y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp.

STC2713). 4. Conclusión Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 12 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC12462 - 2021 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2021 - 03305 - 00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veint iuno ) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veint iuno (20 2 1 ).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelson Javier Triana Trujillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de la misma especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divorci o 2020 - 00204.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, o brando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de l os derecho s fundamental es «a l debido proceso, acceso a la administración de justicia – tutela judicial efectiva e igualdad». 2. Afirma que Astrid Arel i s Garzón Núñez promovió proceso de divorcio en su contra cuyo conocimiento fue LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC12462-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03305-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelson Javier Triana Trujillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de la misma especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio 2020-00204.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia – tutela judicial efectiva e igualdad». 2. Afirma que Astrid Arelis Garzón Núñez promovió proceso de divorcio en su contra cuyo conocimiento fue